Licencia

7 L.P.R.A. § 3087, under Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional.

7 L.P.R.A. § 3087

(a) La determinación del Comisionado de expedir o no una licencia para operar una entidad financiera internacional es una facultad enteramente discrecional del Comisionado, en donde éste deberá ponderar el mejor interés de Puerto Rico y Estados Unidos de prevenir el lavado de dinero y eliminar el financiamiento del terrorismo, y del público en general, la protección de los depositantes o inversionistas prospectivos de la entidad financiera internacional propuesta, y la política pública del Gobierno de Puerto Rico, al igual que los intereses de los proponentes. A su discreción, y bajo los términos y condiciones que entienda necesarios, según sean consignados en una determinación administrativa a tales efectos, el Comisionado podrá expedir a los proponentes una licencia para operar una entidad financiera internacional al recibo de:(1) El certificado del Departamento de Estado, al cual se hace referencia en la sec. 3086(g) de este título;(2) El cargo anual por licencia establecido mediante Reglamento del Comisionado o carta circular o documentos guía aplicables a las EFIs para operar una entidad financiera internacional; a partir del 1 de enero de 2023, dicho cargo anual por licencia no será menor de de cincuenta mil dólares ($50,000) por la licencia original, veinticinco mil dólares ($25,000) por cada renovación anual de la licencia, y cinco mil dólares ($5,000) por cada oficina o sucursal. El cargo por renovación de licencia deberá pagarse anualmente dentro de los treinta (30) días anteriores a cada fecha aniversario de haberse expedido la licencia original;(3) Una copia certificada de los artículos de incorporación o artículos de organización, según sea el caso, u otro documento mediante el cual se establezca la entidad financiera internacional, o la certificación de la persona de la cual la entidad financiera internacional sea una unidad;(4) Una copia de los estatutos corporativos (“bylaws”) o reglamentos internos adoptados por la junta de directores o cuerpo directivo de la entidad financiera internacional, o copia de su contrato de compañía de responsabilidad limitada o de sociedad, según sea el caso, la cual debe ser certificada por su secretario o la persona que actúe en una capacidad similar ante notario público;(5) Evidencia de que el capital inicial pagado de la entidad financiera internacional ha sido suscrito, emitido y pagado bajo las condiciones que el Comisionado establezca a su exclusiva discreción;(6) Una declaración jurada ante notario público por el secretario de la junta de directores o la persona que actúe en una capacidad similar de la entidad financiera internacional o de la persona de la cual la entidad financiera internacional será una unidad, a los efectos de que la entidad financiera internacional ha cumplido con lo estipulado por este capítulo y los Reglamentos del Comisionado o las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EFIs y que está lista para comenzar operaciones; no se habrá de expedir una licencia si el Comisionado cree o tiene razones para creer que ha ocurrido por parte de los proponentes una violación de lo estipulado por este capítulo o los Reglamentos del Comisionado o las cartas circulares o documentos guía aplicable a las EFIs.(7) Como requisito para obtener una licencia, además del capital inicial pagado, toda entidad financiera internacional que se organice a partir de la vigencia de esta Ley deberá poseer por lo menos un millón dólares ($1,000,000) en activos libres de gravámenes o garantías financieras aceptables, o aquella cantidad mayor o menor que, a iniciativa propia o a petición de parte interesada autorice el Comisionado cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado, así lo ameriten. Dichos activos responderán por el fiel cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, los Reglamentos del Comisionado, las cartas circulares, o documentos guía aplicable a las EFIs.Los activos libres de gravámenes serán certificados de depósito emitidos a favor del Comisionado por bancos comerciales o cooperativas de ahorro y crédito autorizadas para hacer negocios en Puerto Rico o, mediante la previa autorización escrita del Comisionado, por otra institución financiera que haga negocios en Puerto Rico con autorización para recibir depósitos, tales como una entidad bancaria internacional organizada bajo las secs. 232 et seq. de este título, conocidas como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, o una EFI. Los activos libres de gravámenes deberán estar físicamente localizados en Puerto Rico y estarán sujetos a los requisitos que con respecto a los mismos se provean por los Reglamentos del Comisionado, las cartas circulares, o documentos guía aplicables a las EFIs; las entidades financieras internacionales con licencia vigente a la fecha de aprobación de esta Ley deberán aumentar la cuantía de sus activos libres de gravámenes de forma escalonada como sigue: (i) aumentará a quinientos mil dólares ($500,000) para la renovación del año 2024 al 2025; (ii) aumentará a setecientos cincuenta mil dólares ($750,000) para la renovación del año 2025 al 2026; (iii) aumentará a un millón de dólares ($1,000,000) para la renovación del año 2026 al 2027; y (iv) aumentará a un millón quinientos mil dólares ($1,500,000) para la renovación del año 2027 al 2028 y para los años subsiguientes.El certificado de depósito podrá registrarse, en cuanto a su principal, a nombre de la entidad financiera internacional y deberán acompañarse con un endoso separado a favor del Comisionado, en el cual se describan el certificado de depósito y su pignoración a favor del Comisionado. Dicho certificado de depósito no podrá retirarse sin la autorización expresa del Comisionado. El Comisionado podrá requerir a una entidad financiera internacional la presentación de una cantidad de activos libres de gravámenes mayor siempre que se presente cualquier reclamación ante los activos libres originalmente depositados a favor del Comisionado; y(8) Una declaración jurada firmada por el principal oficial ejecutivo de la institución concernida certificando, entre otras cosas, que la entidad financiera internacional ha adoptado e implementará los procedimientos y sistemas necesarios y adecuados para dar cumplimiento a las disposiciones del Bank Secrecy Act y del AMLA, según sean aplicables a base de las actividades financieras que llevará a cabo la entidad financiera internacional. Dicha declaración jurada certificará además las gestiones de la gerencia de la institución relacionadas a la implementación de su programa de cumplimiento bajo el Bank Secrecy Act y que han adoptado o adoptarán las políticas y procedimientos necesarios en el negocio para cumplir con lo dispuesto por la OFAC o cualquier agencia supervisora, según sean aplicables a base de las actividades financieras que llevará a cabo la entidad financiera internacional.

(1) El certificado del Departamento de Estado, al cual se hace referencia en la sec. 3086(g) de este título;

(2) El cargo anual por licencia establecido mediante Reglamento del Comisionado o carta circular o documentos guía aplicables a las EFIs para operar una entidad financiera internacional; a partir del 1 de enero de 2023, dicho cargo anual por licencia no será menor de de cincuenta mil dólares ($50,000) por la licencia original, veinticinco mil dólares ($25,000) por cada renovación anual de la licencia, y cinco mil dólares ($5,000) por cada oficina o sucursal. El cargo por renovación de licencia deberá pagarse anualmente dentro de los treinta (30) días anteriores a cada fecha aniversario de haberse expedido la licencia original;

(3) Una copia certificada de los artículos de incorporación o artículos de organización, según sea el caso, u otro documento mediante el cual se establezca la entidad financiera internacional, o la certificación de la persona de la cual la entidad financiera internacional sea una unidad;

(4) Una copia de los estatutos corporativos (“bylaws”) o reglamentos internos adoptados por la junta de directores o cuerpo directivo de la entidad financiera internacional, o copia de su contrato de compañía de responsabilidad limitada o de sociedad, según sea el caso, la cual debe ser certificada por su secretario o la persona que actúe en una capacidad similar ante notario público;

(5) Evidencia de que el capital inicial pagado de la entidad financiera internacional ha sido suscrito, emitido y pagado bajo las condiciones que el Comisionado establezca a su exclusiva discreción;

(6) Una declaración jurada ante notario público por el secretario de la junta de directores o la persona que actúe en una capacidad similar de la entidad financiera internacional o de la persona de la cual la entidad financiera internacional será una unidad, a los efectos de que la entidad financiera internacional ha cumplido con lo estipulado por este capítulo y los Reglamentos del Comisionado o las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EFIs y que está lista para comenzar operaciones; no se habrá de expedir una licencia si el Comisionado cree o tiene razones para creer que ha ocurrido por parte de los proponentes una violación de lo estipulado por este capítulo o los Reglamentos del Comisionado o las cartas circulares o documentos guía aplicable a las EFIs.

(7) Como requisito para obtener una licencia, además del capital inicial pagado, toda entidad financiera internacional que se organice a partir de la vigencia de esta Ley deberá poseer por lo menos un millón dólares ($1,000,000) en activos libres de gravámenes o garantías financieras aceptables, o aquella cantidad mayor o menor que, a iniciativa propia o a petición de parte interesada autorice el Comisionado cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado, así lo ameriten. Dichos activos responderán por el fiel cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, los Reglamentos del Comisionado, las cartas circulares, o documentos guía aplicable a las EFIs.Los activos libres de gravámenes serán certificados de depósito emitidos a favor del Comisionado por bancos comerciales o cooperativas de ahorro y crédito autorizadas para hacer negocios en Puerto Rico o, mediante la previa autorización escrita del Comisionado, por otra institución financiera que haga negocios en Puerto Rico con autorización para recibir depósitos, tales como una entidad bancaria internacional organizada bajo las secs. 232 et seq. de este título, conocidas como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, o una EFI. Los activos libres de gravámenes deberán estar físicamente localizados en Puerto Rico y estarán sujetos a los requisitos que con respecto a los mismos se provean por los Reglamentos del Comisionado, las cartas circulares, o documentos guía aplicables a las EFIs; las entidades financieras internacionales con licencia vigente a la fecha de aprobación de esta Ley deberán aumentar la cuantía de sus activos libres de gravámenes de forma escalonada como sigue: (i) aumentará a quinientos mil dólares ($500,000) para la renovación del año 2024 al 2025; (ii) aumentará a setecientos cincuenta mil dólares ($750,000) para la renovación del año 2025 al 2026; (iii) aumentará a un millón de dólares ($1,000,000) para la renovación del año 2026 al 2027; y (iv) aumentará a un millón quinientos mil dólares ($1,500,000) para la renovación del año 2027 al 2028 y para los años subsiguientes.El certificado de depósito podrá registrarse, en cuanto a su principal, a nombre de la entidad financiera internacional y deberán acompañarse con un endoso separado a favor del Comisionado, en el cual se describan el certificado de depósito y su pignoración a favor del Comisionado. Dicho certificado de depósito no podrá retirarse sin la autorización expresa del Comisionado. El Comisionado podrá requerir a una entidad financiera internacional la presentación de una cantidad de activos libres de gravámenes mayor siempre que se presente cualquier reclamación ante los activos libres originalmente depositados a favor del Comisionado; y

Los activos libres de gravámenes serán certificados de depósito emitidos a favor del Comisionado por bancos comerciales o cooperativas de ahorro y crédito autorizadas para hacer negocios en Puerto Rico o, mediante la previa autorización escrita del Comisionado, por otra institución financiera que haga negocios en Puerto Rico con autorización para recibir depósitos, tales como una entidad bancaria internacional organizada bajo las secs. 232 et seq. de este título, conocidas como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, o una EFI. Los activos libres de gravámenes deberán estar físicamente localizados en Puerto Rico y estarán sujetos a los requisitos que con respecto a los mismos se provean por los Reglamentos del Comisionado, las cartas circulares, o documentos guía aplicables a las EFIs; las entidades financieras internacionales con licencia vigente a la fecha de aprobación de esta Ley deberán aumentar la cuantía de sus activos libres de gravámenes de forma escalonada como sigue: (i) aumentará a quinientos mil dólares ($500,000) para la renovación del año 2024 al 2025; (ii) aumentará a setecientos cincuenta mil dólares ($750,000) para la renovación del año 2025 al 2026; (iii) aumentará a un millón de dólares ($1,000,000) para la renovación del año 2026 al 2027; y (iv) aumentará a un millón quinientos mil dólares ($1,500,000) para la renovación del año 2027 al 2028 y para los años subsiguientes.

El certificado de depósito podrá registrarse, en cuanto a su principal, a nombre de la entidad financiera internacional y deberán acompañarse con un endoso separado a favor del Comisionado, en el cual se describan el certificado de depósito y su pignoración a favor del Comisionado. Dicho certificado de depósito no podrá retirarse sin la autorización expresa del Comisionado. El Comisionado podrá requerir a una entidad financiera internacional la presentación de una cantidad de activos libres de gravámenes mayor siempre que se presente cualquier reclamación ante los activos libres originalmente depositados a favor del Comisionado; y

(8) Una declaración jurada firmada por el principal oficial ejecutivo de la institución concernida certificando, entre otras cosas, que la entidad financiera internacional ha adoptado e implementará los procedimientos y sistemas necesarios y adecuados para dar cumplimiento a las disposiciones del Bank Secrecy Act y del AMLA, según sean aplicables a base de las actividades financieras que llevará a cabo la entidad financiera internacional. Dicha declaración jurada certificará además las gestiones de la gerencia de la institución relacionadas a la implementación de su programa de cumplimiento bajo el Bank Secrecy Act y que han adoptado o adoptarán las políticas y procedimientos necesarios en el negocio para cumplir con lo dispuesto por la OFAC o cualquier agencia supervisora, según sean aplicables a base de las actividades financieras que llevará a cabo la entidad financiera internacional.

(b) La licencia para operar una entidad financiera internacional enumerará las actividades permitidas a la entidad financiera internacional. La entidad financiera internacional sólo podrá llevar a cabo aquellas actividades enumeradas en la licencia expedida por el Comisionado. Las licencias bajo este capítulo se expedirán en calidad de “Entidad Financiera Internacional”.

(c) Ninguna entidad financiera internacional podrá iniciar operaciones a menos que previamente se le haya expedido una licencia de acuerdo con lo estipulado en este capítulo.

(d) Renovación de licencia.— (1) Cada licencia permanecerá en vigor por el periodo de un año o hasta el aniversario de haberse expedido la misma.(2) Toda solicitud de renovación de licencia deberá presentarse dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de expiración de cada licencia. La misma deberá contener:(A) Una descripción de cualquier cambio material en la información suministrada al Comisionado en la solicitud de licencia inicial o en solicitudes anteriores de renovación de licencia;(B) Evidencia de que el concesionario mantiene el capital requerido por el Comisionado a tenor con lo dispuesto en la sec. 3084 de este título, calculado de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Estados Unidos o que puedan ser adoptados por la profesión de contabilidad pública, según aplicables a las actividades autorizadas a la entidad financiera internacional, y que mantiene los activos libres de gravamen vigentes a favor del Comisionado;(C) Los derechos anuales de renovación de licencia ascendentes a setenta y cinco mil dólares ($75,000) mediante transferencia bancaria de fondos, cheque de gerente, cheque certificado, o giro postal o bancario, a favor del Secretario de Hacienda;(D) Los derechos anuales de renovación de licencia de cada sucursal, ascendentes a cinco mil dólares ($5,000) por cada oficina o sucursal mediante transferencia bancaria de fondos, cheque de gerente, cheque certificado o giro postal o bancario, a favor del Secretario de Hacienda;(E) Un informe de un auditor independiente donde opine sobre la efectividad de los programas de cumplimiento de la entidad con BSA y OFAC y el cumplimiento de dichos programas con la reglamentación aplicable.(F) Aquella otra información que sea requerida por el Comisionado, los Reglamentos del Comisionado, las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EFIs.(3) El Comisionado podrá extender el período para la renovación por justa causa. Si el concesionario no radica la solicitud de renovación, no evidencia que mantiene el capital requerido, no presenta la declaración jurada o el informe del auditor o no paga los derechos aplicables en el término concedido o durante el tiempo adicional que el Comisionado autorice, si alguno, se entenderá que ha renunciado a la licencia para operar la entidad financiera internacional, y no podrá continuar operando el negocio, procediéndose entonces a la entrega de la licencia y la liquidación voluntaria de la entidad financiera internacional, según dispuesto en la sec. 3096(b) de este título.(4) Toda entidad financiera internacional habrá de acompañar su solicitud de licencia, o solicitud de renovación de licencia, con una declaración jurada firmada por el principal oficial ejecutivo de la institución certificando su cumplimiento con las disposiciones de BSA y con la normativa de OFAC que por este capítulo se reitera son aplicables a las entidades financieras internacionales, y certificando que la entidad financiera internacional se encuentra “well capitalized”, conforme a los estándares establecidos en los reglamentos federales de las agencias supervisoras, según sean aplicables a base de las actividades que lleva a cabo la entidad financiera internacional, o aquellos niveles de capital dispuestos en los Reglamentos del Comisionado, en las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EFIs. Entre otras cosas, la antedicha declaración hará referencia a los procedimientos y sistemas que la institución ha adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de BSA, según apliquen a las actividades financieras llevadas a cabo por la entidad financiera internacional. La declaración certificará también las gestiones de la gerencia de la institución relacionadas con la implementación del programa de cumplimiento con BSA, según aplique a las actividades financieras llevadas a cabo por la entidad financiera internacional, y que han adoptado las políticas y procedimientos necesarios en el negocio para cumplir y están cumpliendo con lo dispuesto por la OFAC y las agencias supervisoras aplicables.(5) Toda solicitud de renovación de licencia presentada luego del término concedido conllevará una penalidad por renovación tardía que no será menor de mil quinientos dólares ($1,500) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) por cada día en que la entidad financiera internacional incurra en dicho incumplimiento; de advenir la fecha de expiración sin que la licencia se haya renovado, el Comisionado dará por renunciada la licencia y procederá a imponer o emitir las órdenes, las multas o sanciones que estime correspondientes.

(1) Cada licencia permanecerá en vigor por el periodo de un año o hasta el aniversario de haberse expedido la misma.

(2) Toda solicitud de renovación de licencia deberá presentarse dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de expiración de cada licencia. La misma deberá contener:(A) Una descripción de cualquier cambio material en la información suministrada al Comisionado en la solicitud de licencia inicial o en solicitudes anteriores de renovación de licencia;(B) Evidencia de que el concesionario mantiene el capital requerido por el Comisionado a tenor con lo dispuesto en la sec. 3084 de este título, calculado de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Estados Unidos o que puedan ser adoptados por la profesión de contabilidad pública, según aplicables a las actividades autorizadas a la entidad financiera internacional, y que mantiene los activos libres de gravamen vigentes a favor del Comisionado;(C) Los derechos anuales de renovación de licencia ascendentes a setenta y cinco mil dólares ($75,000) mediante transferencia bancaria de fondos, cheque de gerente, cheque certificado, o giro postal o bancario, a favor del Secretario de Hacienda;(D) Los derechos anuales de renovación de licencia de cada sucursal, ascendentes a cinco mil dólares ($5,000) por cada oficina o sucursal mediante transferencia bancaria de fondos, cheque de gerente, cheque certificado o giro postal o bancario, a favor del Secretario de Hacienda;(E) Un informe de un auditor independiente donde opine sobre la efectividad de los programas de cumplimiento de la entidad con BSA y OFAC y el cumplimiento de dichos programas con la reglamentación aplicable.(F) Aquella otra información que sea requerida por el Comisionado, los Reglamentos del Comisionado, las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EFIs.

(A) Una descripción de cualquier cambio material en la información suministrada al Comisionado en la solicitud de licencia inicial o en solicitudes anteriores de renovación de licencia;

(B) Evidencia de que el concesionario mantiene el capital requerido por el Comisionado a tenor con lo dispuesto en la sec. 3084 de este título, calculado de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Estados Unidos o que puedan ser adoptados por la profesión de contabilidad pública, según aplicables a las actividades autorizadas a la entidad financiera internacional, y que mantiene los activos libres de gravamen vigentes a favor del Comisionado;

(C) Los derechos anuales de renovación de licencia ascendentes a setenta y cinco mil dólares ($75,000) mediante transferencia bancaria de fondos, cheque de gerente, cheque certificado, o giro postal o bancario, a favor del Secretario de Hacienda;

(D) Los derechos anuales de renovación de licencia de cada sucursal, ascendentes a cinco mil dólares ($5,000) por cada oficina o sucursal mediante transferencia bancaria de fondos, cheque de gerente, cheque certificado o giro postal o bancario, a favor del Secretario de Hacienda;

(E) Un informe de un auditor independiente donde opine sobre la efectividad de los programas de cumplimiento de la entidad con BSA y OFAC y el cumplimiento de dichos programas con la reglamentación aplicable.

(F) Aquella otra información que sea requerida por el Comisionado, los Reglamentos del Comisionado, las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EFIs.

(3) El Comisionado podrá extender el período para la renovación por justa causa. Si el concesionario no radica la solicitud de renovación, no evidencia que mantiene el capital requerido, no presenta la declaración jurada o el informe del auditor o no paga los derechos aplicables en el término concedido o durante el tiempo adicional que el Comisionado autorice, si alguno, se entenderá que ha renunciado a la licencia para operar la entidad financiera internacional, y no podrá continuar operando el negocio, procediéndose entonces a la entrega de la licencia y la liquidación voluntaria de la entidad financiera internacional, según dispuesto en la sec. 3096(b) de este título.

(4) Toda entidad financiera internacional habrá de acompañar su solicitud de licencia, o solicitud de renovación de licencia, con una declaración jurada firmada por el principal oficial ejecutivo de la institución certificando su cumplimiento con las disposiciones de BSA y con la normativa de OFAC que por este capítulo se reitera son aplicables a las entidades financieras internacionales, y certificando que la entidad financiera internacional se encuentra “well capitalized”, conforme a los estándares establecidos en los reglamentos federales de las agencias supervisoras, según sean aplicables a base de las actividades que lleva a cabo la entidad financiera internacional, o aquellos niveles de capital dispuestos en los Reglamentos del Comisionado, en las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EFIs. Entre otras cosas, la antedicha declaración hará referencia a los procedimientos y sistemas que la institución ha adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de BSA, según apliquen a las actividades financieras llevadas a cabo por la entidad financiera internacional. La declaración certificará también las gestiones de la gerencia de la institución relacionadas con la implementación del programa de cumplimiento con BSA, según aplique a las actividades financieras llevadas a cabo por la entidad financiera internacional, y que han adoptado las políticas y procedimientos necesarios en el negocio para cumplir y están cumpliendo con lo dispuesto por la OFAC y las agencias supervisoras aplicables.

(5) Toda solicitud de renovación de licencia presentada luego del término concedido conllevará una penalidad por renovación tardía que no será menor de mil quinientos dólares ($1,500) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) por cada día en que la entidad financiera internacional incurra en dicho incumplimiento; de advenir la fecha de expiración sin que la licencia se haya renovado, el Comisionado dará por renunciada la licencia y procederá a imponer o emitir las órdenes, las multas o sanciones que estime correspondientes.

(e) Al emitirle a una entidad financiera internacional su licencia de conformidad con este capítulo, la entidad financiera internacional tributará conforme a la tasa contributiva establecida en el Código. No obstante, la entidad financiera internacional podrá someter copia de su licencia al Secretario de Desarrollo Económico y Comercio y este, previa recomendación del Secretario de Hacienda, efectuada dentro de los quince (15) días de presentada la solicitud, emitirá un decreto de exención contributiva en el cual se detallará todo el tratamiento contributivo dispuesto en este capítulo. De entenderse que está en los mejores intereses de Puerto Rico, el decreto podrá tener un término de quince (15) años con la intención de proveer certeza sobre el tratamiento contributivo a la entidad financiera internacional proponente. Como requisito del decreto, y conforme a la reglamentación que se adopte, el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio podrá imponer condiciones adicionales a la entidad financiera internacional relevantes a empleos o actividad económica. Los decretos bajo este capítulo se considerarán un contrato entre el concesionario, sus accionistas, socios o dueños y el Gobierno, y dicho contrato será considerado ley entre las partes. El decreto será efectivo durante un período de quince (15) años, comenzando el primero de enero de 2012 o en la fecha de su emisión, si es posterior, salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho período la licencia sea revocada, suspendida o no se renueve, en cuyo caso el decreto perderá su efectividad a la fecha de dicha revocación o no renovación, o durante el período de la suspensión, según sea el caso. El decreto será intransferible, pero no perderá su efectividad por razón de un cambio de control sobre las acciones de la entidad financiera internacional, o por razón de una fusión o consolidación de esta, o por razón de la conversión de la entidad financiera internacional en una entidad por acciones, siempre y cuando el cambio de control, la fusión o consolidación o la conversión, según se trate, reciba la aprobación del Comisionado. No se emitirá ningún decreto nuevo bajo esta sección luego del 31 de diciembre de 2019. A partir de esa fecha, los decretos podrán ser solicitados y emitidos bajo las disposiciones del Código de Incentivos. Sin embargo, cualquier entidad financiera internacional poseedora de un decreto emitido conforme a este capítulo que cumpla con los requisitos de empleo, ingresos, inversión u otros factores establecidos en el decreto, podrá solicitar del Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, previa recomendación del Secretario de Hacienda, una extensión de su decreto por un período adicional de quince (15) años, para un total de treinta (30) años. El Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, previa recomendación del Comisionado y el Secretario de Hacienda, podrá otorgar una segunda extensión de dicho decreto por un período adicional de quince (15) años, para un total de cuarenta y cinco (45) años de entender que la extensión redundará en los mejores intereses de Puerto Rico. En estos casos la tasa aplicable será entre cuatro por ciento (4%) y diez por ciento (10%). El Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, previa recomendación del Comisionado y del Secretario de Hacienda, determinará la tasa que mejor proteja los intereses socioeconómicos de Puerto Rico. Cualquier recomendación requerida en esta sección del Secretario de Hacienda o del Comisionado deberá ser emitida dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud del decreto, copia de la cual será debidamente notificada al Secretario de Hacienda y al Comisionado en la misma fecha de la solicitud del decreto, o la renovación del mismo o se entenderá que no tienen objeción a la determinación del Secretario de Desarrollo Económico y Comercio. La solicitud de extensión deberá presentarse ante el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio no más de veinticuatro (24) meses ni menos de seis (6) meses antes de la expiración del decreto, y deberá incluir la información que a tal propósito requiera el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa.

(f) Todo poseedor de licencia de una entidad financiera internacional otorgada bajo las disposiciones de este capítulo deberá:(1) Adoptar por escrito las políticas y los procedimientos necesarios para asegurar que la entidad financiera internacional cumpla con las leyes locales y federales aplicables a la entidad, según sus actividades autorizadas, incluyendo, entre otras, este capítulo, el Bank Secrecy Act, el USA Patriot Act y el AMLA;(2) Cumplir fielmente con todas las leyes locales y federales aplicables a las actividades autorizadas de la entidad financiera internacional y con los reglamentos, guías o cartas circulares aplicables a la entidad, incluyendo, entre otras, este capítulo, las disposiciones del Bank Secrecy Act, el USA Patriot Act y el AMLA.(3) Someter los informes de transacciones monetarias y de actividad sospechosa, según sean requeridos por el Bank Secrecy Act, el USA Patriot Act o el AMLA.(4) Adoptar las normas y los procedimientos necesarios para cumplir con lo dispuesto por la OFAC, según aplique al tipo de actividades financieras llevadas a cabo por la entidad financiera internacional.

(1) Adoptar por escrito las políticas y los procedimientos necesarios para asegurar que la entidad financiera internacional cumpla con las leyes locales y federales aplicables a la entidad, según sus actividades autorizadas, incluyendo, entre otras, este capítulo, el Bank Secrecy Act, el USA Patriot Act y el AMLA;

(2) Cumplir fielmente con todas las leyes locales y federales aplicables a las actividades autorizadas de la entidad financiera internacional y con los reglamentos, guías o cartas circulares aplicables a la entidad, incluyendo, entre otras, este capítulo, las disposiciones del Bank Secrecy Act, el USA Patriot Act y el AMLA.

(3) Someter los informes de transacciones monetarias y de actividad sospechosa, según sean requeridos por el Bank Secrecy Act, el USA Patriot Act o el AMLA.

(4) Adoptar las normas y los procedimientos necesarios para cumplir con lo dispuesto por la OFAC, según aplique al tipo de actividades financieras llevadas a cabo por la entidad financiera internacional.

(g) Denegatoria de licencia o de renovación.— Además de lo dispuesto en la sec. 3087(a) de este título, el Comisionado podrá denegar la otorgación o renovación de una licencia para operar como entidad financiera internacional cuando, como resultado de su investigación, concluya que:(1) La responsabilidad financiera, experiencia, carácter y aptitud general de los proponentes no le brindan confianza ni le permiten determinar que los mismos operarán la entidad financiera internacional de manera honrada, justa y eficiente para alcanzar los propósitos de este capítulo.(2) Los proponentes o la entidad financiera internacional no han cumplido con alguno de los requisitos establecidos en este capítulo para la obtención o renovación de una licencia.(3) Los proponentes o la entidad financiera internacional sometieron información falsa, incorrecta o engañosa en su solicitud.(4) Los proponentes o la entidad financiera internacional no ha cumplido con el pago de alguna multa o penalidad impuesta por la OCIF mediante orden o resolución final.(5) Los proponentes o la entidad financiera internacional no han cumplido con el pago de alguna factura con relación al examen de sus operaciones por parte de la OCIF.(6) Los proponentes o la entidad financiera internacional no han cumplido con las disposiciones de alguna orden o resolución final de la OCIF.(7) Los proponentes o la entidad financiera internacional no han cumplido con la entrega de cualquier pago, documento o información, según sea requerido por la OCIF y que no sea objeto de algún procedimiento adjudicativo.(8) La entidad financiera internacional se encuentra insolvente.(9) Cualquiera de sus accionistas, integrantes, socios, directores u oficiales ejecutivos ha sido acusado o convicto por cualquier delito grave o cualquier delito que implique fraude, lavado de dinero, evasión contributiva o depravación moral, o ha sido proscrito (“barred”) por otros reguladores bancarios o financieros de Estados Unidos, de cualquiera de sus estados o territorios, incluyendo el Distrito de Columbia, o de cualquier país extranjero.(10) En caso de que el Comisionado deniegue la licencia, la cantidad pagada por gastos de investigación será retenida por el Comisionado y la cantidad pagada por concepto de derechos de licencia se devolverá al proponente.(11) Un proponente a quien se le haya denegado la licencia podrá solicitar reconsideración al Comisionado dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la denegación.(12) Cuando en un informe de examen se concluya que la EFI tiene resultados insatisfactorios, o resultados insatisfactorios repetidamente, incluyendo cuando se determina que la EFI ha violado la normativa bajo BSA o de OFAC. El informe de examen mencionado en este inciso podrá ser el informe del examen periódico de la EFI o un examen especial de la EFI.

(1) La responsabilidad financiera, experiencia, carácter y aptitud general de los proponentes no le brindan confianza ni le permiten determinar que los mismos operarán la entidad financiera internacional de manera honrada, justa y eficiente para alcanzar los propósitos de este capítulo.

(2) Los proponentes o la entidad financiera internacional no han cumplido con alguno de los requisitos establecidos en este capítulo para la obtención o renovación de una licencia.

(3) Los proponentes o la entidad financiera internacional sometieron información falsa, incorrecta o engañosa en su solicitud.

(4) Los proponentes o la entidad financiera internacional no ha cumplido con el pago de alguna multa o penalidad impuesta por la OCIF mediante orden o resolución final.

(5) Los proponentes o la entidad financiera internacional no han cumplido con el pago de alguna factura con relación al examen de sus operaciones por parte de la OCIF.

(6) Los proponentes o la entidad financiera internacional no han cumplido con las disposiciones de alguna orden o resolución final de la OCIF.

(7) Los proponentes o la entidad financiera internacional no han cumplido con la entrega de cualquier pago, documento o información, según sea requerido por la OCIF y que no sea objeto de algún procedimiento adjudicativo.

(8) La entidad financiera internacional se encuentra insolvente.

(9) Cualquiera de sus accionistas, integrantes, socios, directores u oficiales ejecutivos ha sido acusado o convicto por cualquier delito grave o cualquier delito que implique fraude, lavado de dinero, evasión contributiva o depravación moral, o ha sido proscrito (“barred”) por otros reguladores bancarios o financieros de Estados Unidos, de cualquiera de sus estados o territorios, incluyendo el Distrito de Columbia, o de cualquier país extranjero.

(10) En caso de que el Comisionado deniegue la licencia, la cantidad pagada por gastos de investigación será retenida por el Comisionado y la cantidad pagada por concepto de derechos de licencia se devolverá al proponente.

(11) Un proponente a quien se le haya denegado la licencia podrá solicitar reconsideración al Comisionado dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la denegación.

(12) Cuando en un informe de examen se concluya que la EFI tiene resultados insatisfactorios, o resultados insatisfactorios repetidamente, incluyendo cuando se determina que la EFI ha violado la normativa bajo BSA o de OFAC. El informe de examen mencionado en este inciso podrá ser el informe del examen periódico de la EFI o un examen especial de la EFI.