(a) Al recibo de una licencia para operar una entidad financiera internacional de acuerdo con la sec. 3087 de este título y según sea especificado en dicha licencia, con la previa autorización del Comisionado, podrá:(1) Con la previa autorización específica del Comisionado, aceptar depósitos, de personas extranjeras tanto en cuenta corriente como a demanda o plazo fijo, incluyendo depósitos a la demanda y depósitos de fondos entre bancos o de otra forma tomar dinero a préstamo de las entidades financieras internacionales, de entidades bancarias internacionales, y de cualquier persona extranjera conforme a los Reglamentos del Comisionado. Todas las entidades financieras internacionales podrán tomar dinero a préstamo de personas que no sean personas domésticas siempre y cuando dichas transacciones no equivalgan a la aceptación de depósitos.(2) Hacer, gestionar, colocar, administrar, garantizar o dar servicio a préstamos; ninguno de tales préstamos podrá ser concedido a una persona doméstica, excepto según dispuesto con relación a las actividades descritas en las cláusulas (5), (16), (17), (18) y (19) de este inciso y en casos de garantías financieras para transacciones de emisiones de deuda en Puerto Rico, sujeto a la aprobación del Comisionado.(3) (A) Expedir, confirmar, dar aviso, negociar o refinanciar cartas de crédito, siempre que el cliente y el beneficiario que solicita la carta de crédito no sea una persona doméstica, o(B) Expedir, confirmar, dar aviso, negociar o refinanciar cartas de crédito en transacciones de financiamiento de exportaciones, aunque el beneficiario sea una persona doméstica.(4) Descontar, redescontar, traficar o de otra manera comerciar en giros, letras de cambio e instrumentos similares, siempre que el librador y obligado original no sea una persona doméstica.(5) Invertir en valores, acciones de capital, derivados (“derivatives”), instrumentos de deuda y otros instrumentos financieros, incluyendo acuerdos de recompra (“repurchase agreements”), que sean emitidos o suscritos por personas extranjeras, y bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus agencias, instrumentalidades públicas, subdivisiones políticas y corporaciones públicas; sin embargo, en el caso de una entidad financiera internacional que tenga autoridad para aceptar depósitos conforme a la cláusula (1) de este inciso, ésta solo podrá invertir para sí en valores, bonos, pagarés e instrumentos similares que sean considerados como valores de inversión permisibles para los bancos nacionales por la OCC u otra Agencia Supervisora, o que el Comisionado determine que son elegibles y así lo indique mediante orden, reglamento o determinación administrativa.(6) Realizar cualquiera de las transacciones permitidas por este capítulo en la divisa de cualquier país o en oro o plata, proveer servicios monetarios a personas extranjeras, incluyendo transferencias monetarias, y participar en el comercio de moneda extranjera.(7) Suscribir (“underwrite”), distribuir y de otra forma traficar en valores, acciones de capital, instrumentos de deuda, giros y letras de cambio emitidos por personas extranjeras para compra final fuera de Puerto Rico.(8) Dedicarse a actividades de financiamiento de comercio (“trade”) de importación, exportación, canjeo e intercambio de materia prima y productos terminados, con personas domésticas, cuando el Comisionado haya determinado mediante Reglamentos del Comisionado, cartas circulares o documentos guía aplicables a las EFIs, determinación administrativa u orden, que los aspectos internacionales de la transacción subyacente sobrepasan de tal manera cualquier envolvimiento de la comunidad financiera y comercial local y que tales actividades serán apropiadas para la entidad financiera internacional. Esas transacciones por vía de excepción no gozarán de la exención concedida en las secs. 3100 y 3101 de este título, ni de la tasa preferencial dispuesta en la sec. 3085 de este título.(9) Dedicarse a cualquier actividad fuera de Puerto Rico de naturaleza financiera que le sería permitido ser realizada, directa o indirectamente, por una compañía tenedora de acciones bancarias o una oficina extranjera o subsidiaria de un banco en Estados Unidos bajo la ley aplicable de Estados Unidos.(10) Después de obtener un permiso especial del Comisionado, actuar como fiduciario, albacea, administrador, registrador de acciones de capital y bonos, custodio de bienes (incluyendo activos y monedas virtuales, entre otros), cesionario, síndico, apoderado, mandatario o en cualquier otra capacidad, siempre y cuando los mencionados servicios no se ofrezcan a personas domésticas, ni sean para beneficio de ellas.(11) Adquirir y arrendar propiedad mueble a petición de un arrendatario que sea una persona extranjera, conforme a un contrato de arrendamiento financiero que cumpla con las leyes y los Reglamentos del Comisionado, las cartas circulares, o documentos guía aplicables a las EFIs.(12) Comprar y vender valores fuera de Puerto Rico, a la orden de, o a su discreción, para personas extranjeras y proveer asesoría de inversión en relación con dichas transacciones o separadamente a las mismas, a dichas personas.(13) Actuar como banco o casa de compensación (“clearinghouse”) en relación con contratos o instrumentos financieros de personas extranjeras, según lo autorice el reglamento que adopte el Comisionado.(14) Organizar, manejar y proveer servicios gerenciales a entidades financieras internacionales y otras entidades de carácter financiero localizadas fuera de Puerto Rico, tales como compañías de inversión y fondos mutuos, siempre y cuando las acciones o participaciones en el capital de dichas compañías no sean distribuidas directamente por dicha entidad financiera internacional a personas domésticas.(15) Realizar aquellas otras actividades que sean expresamente autorizadas por los reglamentos u órdenes del Comisionado o que sean incidentales a la ejecución de los servicios autorizados por este capítulo y los Reglamentos del Comisionado, excepto actividades expresamente prohibidas por este capítulo(16) Participar en la concesión garantía de los préstamos que origina o garantiza el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico o cualquiera de sus sucesores.(17) Con la previa aprobación del Comisionado, participar en la concesión o garantía de los préstamos que originan o garantizan cualquier banco que se considere persona doméstica, pero sin incluir transacciones entre cualquier banco que se considere una persona doméstica y una entidad afiliada. Estas transacciones serán autorizadas solamente durante el remanente del año calendario en el cual se apruebe este capítulo y los siguientes cinco (5) años calendario.(18) (A) Financiar, a través de préstamos o garantías financieras, proyectos en áreas prioritarias para el Gobierno en aquellos casos designados como extraordinarios por el Secretario de Hacienda y el Comisionado.(B) En todo caso, se requiere la previa autorización de tales préstamos por parte del Secretario de Hacienda y el Comisionado.(19) (A) Establecer, con la autorización del Comisionado, sucursales fuera de Puerto Rico, en Estados Unidos o en otros países extranjeros, siempre y cuando dichas sucursales no acepten ninguna clase de depósitos. El Comisionado queda facultado para disponer por Reglamento del Comisionado o cartas circulares que interpreten los Reglamentos del Comisionado y este capítulo el procedimiento para obtener tal autorización, y la cantidad pagadera por concepto de cargos de estudios de la solicitud y los cargos de cuotas anuales para cada una de tales sucursales.(B) El Comisionado tendrá facultad para autorizar que una entidad financiera internacional establezca una unidad de servicio u oficina en o fuera de Puerto Rico, en la cual se realicen únicamente determinadas operaciones relacionadas con los servicios de la entidad financiera internacional, en la forma y modo en que lo disponga por Reglamento, pero esa unidad de servicio u oficina no constituirá de forma alguna una sucursal.(20) Con la previa autorización del Comisionado, proveer a otras entidades financieras internacionales o a personas extranjeras fuera de Puerto Rico, aquellos servicios de naturaleza financiera según estos sean definidos y generalmente aceptados en la industria bancaria de Estados Unidos y Puerto Rico, y que no se encuentran enumerados en esta sección.(21) Dedicarse a proveer servicios de:(A) administración de activos;(B) administración de inversiones alternativas;(C) administración de actividades relacionadas a inversiones de capital privado;(D) administración de fondos de cobertura o fondos de alto riesgo;(E) administración de fondos de capital;(F) administración de fideicomisos que sirvan para convertir en valores distintos grupos de activos; y(G) servicios de administración de cuentas en plica (“escrow accounts”), siempre que dichos servicios sean provistos a personas extranjeras.
(1) Con la previa autorización específica del Comisionado, aceptar depósitos, de personas extranjeras tanto en cuenta corriente como a demanda o plazo fijo, incluyendo depósitos a la demanda y depósitos de fondos entre bancos o de otra forma tomar dinero a préstamo de las entidades financieras internacionales, de entidades bancarias internacionales, y de cualquier persona extranjera conforme a los Reglamentos del Comisionado. Todas las entidades financieras internacionales podrán tomar dinero a préstamo de personas que no sean personas domésticas siempre y cuando dichas transacciones no equivalgan a la aceptación de depósitos.
(2) Hacer, gestionar, colocar, administrar, garantizar o dar servicio a préstamos; ninguno de tales préstamos podrá ser concedido a una persona doméstica, excepto según dispuesto con relación a las actividades descritas en las cláusulas (5), (16), (17), (18) y (19) de este inciso y en casos de garantías financieras para transacciones de emisiones de deuda en Puerto Rico, sujeto a la aprobación del Comisionado.
(3) (A) Expedir, confirmar, dar aviso, negociar o refinanciar cartas de crédito, siempre que el cliente y el beneficiario que solicita la carta de crédito no sea una persona doméstica, o(B) Expedir, confirmar, dar aviso, negociar o refinanciar cartas de crédito en transacciones de financiamiento de exportaciones, aunque el beneficiario sea una persona doméstica.
(A) Expedir, confirmar, dar aviso, negociar o refinanciar cartas de crédito, siempre que el cliente y el beneficiario que solicita la carta de crédito no sea una persona doméstica, o
(B) Expedir, confirmar, dar aviso, negociar o refinanciar cartas de crédito en transacciones de financiamiento de exportaciones, aunque el beneficiario sea una persona doméstica.
(4) Descontar, redescontar, traficar o de otra manera comerciar en giros, letras de cambio e instrumentos similares, siempre que el librador y obligado original no sea una persona doméstica.
(5) Invertir en valores, acciones de capital, derivados (“derivatives”), instrumentos de deuda y otros instrumentos financieros, incluyendo acuerdos de recompra (“repurchase agreements”), que sean emitidos o suscritos por personas extranjeras, y bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus agencias, instrumentalidades públicas, subdivisiones políticas y corporaciones públicas; sin embargo, en el caso de una entidad financiera internacional que tenga autoridad para aceptar depósitos conforme a la cláusula (1) de este inciso, ésta solo podrá invertir para sí en valores, bonos, pagarés e instrumentos similares que sean considerados como valores de inversión permisibles para los bancos nacionales por la OCC u otra Agencia Supervisora, o que el Comisionado determine que son elegibles y así lo indique mediante orden, reglamento o determinación administrativa.
(6) Realizar cualquiera de las transacciones permitidas por este capítulo en la divisa de cualquier país o en oro o plata, proveer servicios monetarios a personas extranjeras, incluyendo transferencias monetarias, y participar en el comercio de moneda extranjera.
(7) Suscribir (“underwrite”), distribuir y de otra forma traficar en valores, acciones de capital, instrumentos de deuda, giros y letras de cambio emitidos por personas extranjeras para compra final fuera de Puerto Rico.
(8) Dedicarse a actividades de financiamiento de comercio (“trade”) de importación, exportación, canjeo e intercambio de materia prima y productos terminados, con personas domésticas, cuando el Comisionado haya determinado mediante Reglamentos del Comisionado, cartas circulares o documentos guía aplicables a las EFIs, determinación administrativa u orden, que los aspectos internacionales de la transacción subyacente sobrepasan de tal manera cualquier envolvimiento de la comunidad financiera y comercial local y que tales actividades serán apropiadas para la entidad financiera internacional. Esas transacciones por vía de excepción no gozarán de la exención concedida en las secs. 3100 y 3101 de este título, ni de la tasa preferencial dispuesta en la sec. 3085 de este título.
(9) Dedicarse a cualquier actividad fuera de Puerto Rico de naturaleza financiera que le sería permitido ser realizada, directa o indirectamente, por una compañía tenedora de acciones bancarias o una oficina extranjera o subsidiaria de un banco en Estados Unidos bajo la ley aplicable de Estados Unidos.
(10) Después de obtener un permiso especial del Comisionado, actuar como fiduciario, albacea, administrador, registrador de acciones de capital y bonos, custodio de bienes (incluyendo activos y monedas virtuales, entre otros), cesionario, síndico, apoderado, mandatario o en cualquier otra capacidad, siempre y cuando los mencionados servicios no se ofrezcan a personas domésticas, ni sean para beneficio de ellas.
(11) Adquirir y arrendar propiedad mueble a petición de un arrendatario que sea una persona extranjera, conforme a un contrato de arrendamiento financiero que cumpla con las leyes y los Reglamentos del Comisionado, las cartas circulares, o documentos guía aplicables a las EFIs.
(12) Comprar y vender valores fuera de Puerto Rico, a la orden de, o a su discreción, para personas extranjeras y proveer asesoría de inversión en relación con dichas transacciones o separadamente a las mismas, a dichas personas.
(13) Actuar como banco o casa de compensación (“clearinghouse”) en relación con contratos o instrumentos financieros de personas extranjeras, según lo autorice el reglamento que adopte el Comisionado.
(14) Organizar, manejar y proveer servicios gerenciales a entidades financieras internacionales y otras entidades de carácter financiero localizadas fuera de Puerto Rico, tales como compañías de inversión y fondos mutuos, siempre y cuando las acciones o participaciones en el capital de dichas compañías no sean distribuidas directamente por dicha entidad financiera internacional a personas domésticas.
(15) Realizar aquellas otras actividades que sean expresamente autorizadas por los reglamentos u órdenes del Comisionado o que sean incidentales a la ejecución de los servicios autorizados por este capítulo y los Reglamentos del Comisionado, excepto actividades expresamente prohibidas por este capítulo
(16) Participar en la concesión garantía de los préstamos que origina o garantiza el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico o cualquiera de sus sucesores.
(17) Con la previa aprobación del Comisionado, participar en la concesión o garantía de los préstamos que originan o garantizan cualquier banco que se considere persona doméstica, pero sin incluir transacciones entre cualquier banco que se considere una persona doméstica y una entidad afiliada. Estas transacciones serán autorizadas solamente durante el remanente del año calendario en el cual se apruebe este capítulo y los siguientes cinco (5) años calendario.
(18) (A) Financiar, a través de préstamos o garantías financieras, proyectos en áreas prioritarias para el Gobierno en aquellos casos designados como extraordinarios por el Secretario de Hacienda y el Comisionado.(B) En todo caso, se requiere la previa autorización de tales préstamos por parte del Secretario de Hacienda y el Comisionado.
(A) Financiar, a través de préstamos o garantías financieras, proyectos en áreas prioritarias para el Gobierno en aquellos casos designados como extraordinarios por el Secretario de Hacienda y el Comisionado.
(B) En todo caso, se requiere la previa autorización de tales préstamos por parte del Secretario de Hacienda y el Comisionado.
(19) (A) Establecer, con la autorización del Comisionado, sucursales fuera de Puerto Rico, en Estados Unidos o en otros países extranjeros, siempre y cuando dichas sucursales no acepten ninguna clase de depósitos. El Comisionado queda facultado para disponer por Reglamento del Comisionado o cartas circulares que interpreten los Reglamentos del Comisionado y este capítulo el procedimiento para obtener tal autorización, y la cantidad pagadera por concepto de cargos de estudios de la solicitud y los cargos de cuotas anuales para cada una de tales sucursales.(B) El Comisionado tendrá facultad para autorizar que una entidad financiera internacional establezca una unidad de servicio u oficina en o fuera de Puerto Rico, en la cual se realicen únicamente determinadas operaciones relacionadas con los servicios de la entidad financiera internacional, en la forma y modo en que lo disponga por Reglamento, pero esa unidad de servicio u oficina no constituirá de forma alguna una sucursal.
(A) Establecer, con la autorización del Comisionado, sucursales fuera de Puerto Rico, en Estados Unidos o en otros países extranjeros, siempre y cuando dichas sucursales no acepten ninguna clase de depósitos. El Comisionado queda facultado para disponer por Reglamento del Comisionado o cartas circulares que interpreten los Reglamentos del Comisionado y este capítulo el procedimiento para obtener tal autorización, y la cantidad pagadera por concepto de cargos de estudios de la solicitud y los cargos de cuotas anuales para cada una de tales sucursales.
(B) El Comisionado tendrá facultad para autorizar que una entidad financiera internacional establezca una unidad de servicio u oficina en o fuera de Puerto Rico, en la cual se realicen únicamente determinadas operaciones relacionadas con los servicios de la entidad financiera internacional, en la forma y modo en que lo disponga por Reglamento, pero esa unidad de servicio u oficina no constituirá de forma alguna una sucursal.
(20) Con la previa autorización del Comisionado, proveer a otras entidades financieras internacionales o a personas extranjeras fuera de Puerto Rico, aquellos servicios de naturaleza financiera según estos sean definidos y generalmente aceptados en la industria bancaria de Estados Unidos y Puerto Rico, y que no se encuentran enumerados en esta sección.
(21) Dedicarse a proveer servicios de:(A) administración de activos;(B) administración de inversiones alternativas;(C) administración de actividades relacionadas a inversiones de capital privado;(D) administración de fondos de cobertura o fondos de alto riesgo;(E) administración de fondos de capital;(F) administración de fideicomisos que sirvan para convertir en valores distintos grupos de activos; y(G) servicios de administración de cuentas en plica (“escrow accounts”), siempre que dichos servicios sean provistos a personas extranjeras.
(A) administración de activos;
(B) administración de inversiones alternativas;
(C) administración de actividades relacionadas a inversiones de capital privado;
(D) administración de fondos de cobertura o fondos de alto riesgo;
(E) administración de fondos de capital;
(F) administración de fideicomisos que sirvan para convertir en valores distintos grupos de activos; y
(G) servicios de administración de cuentas en plica (“escrow accounts”), siempre que dichos servicios sean provistos a personas extranjeras.
(b) La entidad financiera internacional no podrá:(1) Aceptar depósitos ni tomar dinero a préstamo de personas domésticas, excepto depósitos del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico o de cualquiera de sus sucesores y depósitos de las entidades financieras internacionales y entidades bancarias internacionales.(2) Hacer, gestionar, colocar, garantizar o dar servicio a préstamos, a menos que todo el producto del préstamo vaya a ser utilizado fuera de Puerto Rico; excepto en los casos permitidos en las cláusulas (5), (16), (17), (18) y (19) del inciso (a) de esta sección y según disponga el Comisionado a tenor con el inciso (a)(17) de esta sección.(3) Expedir, confirmar o dar aviso de cartas de crédito, a menos que todo el producto de la carta de crédito vaya a ser utilizado fuera de Puerto Rico y que tanto el librador como el beneficiario sean personas extranjeras; excepto en transacciones de financiamiento de exportaciones en las que el beneficiario sea una persona doméstica.(4) Descontar letras de cambio, a menos que todo el producto de las letras de cambio vaya a ser utilizado fuera de Puerto Rico y tanto el librador como el beneficiario sean personas extranjeras.(5) Comprar o retener cualesquiera de sus propias acciones de capital, o las acciones de capital o el interés en el capital de la persona de la cual es una unidad, excepto cuando sea previamente autorizado por el Comisionado.(6) Conceder cualquier tipo de financiamiento o crédito a cualquiera de sus directores, oficiales, empleados, accionistas, integrantes o socios, excepto cuando sea previamente autorizado por escrito por el Comisionado.(7) Directa o indirectamente colocar, suscribir, asegurar o reasegurar riesgos u objetos que residan, estén ubicados o que vayan a ejecutarse en Puerto Rico, o participar en arreglos o acuerdos de reciprocidad o retrocesión que cubran o se relacionen con dichos riesgos u objetos, o ceder seguro a, o asumir reaseguro de algún asegurador autorizado a hacer o que esté haciendo negocios de seguro en Puerto Rico.(8) Operar como Bolsa de Canje (“Exchange”) de monedas virtuales o activos digitales.
(1) Aceptar depósitos ni tomar dinero a préstamo de personas domésticas, excepto depósitos del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico o de cualquiera de sus sucesores y depósitos de las entidades financieras internacionales y entidades bancarias internacionales.
(2) Hacer, gestionar, colocar, garantizar o dar servicio a préstamos, a menos que todo el producto del préstamo vaya a ser utilizado fuera de Puerto Rico; excepto en los casos permitidos en las cláusulas (5), (16), (17), (18) y (19) del inciso (a) de esta sección y según disponga el Comisionado a tenor con el inciso (a)(17) de esta sección.
(3) Expedir, confirmar o dar aviso de cartas de crédito, a menos que todo el producto de la carta de crédito vaya a ser utilizado fuera de Puerto Rico y que tanto el librador como el beneficiario sean personas extranjeras; excepto en transacciones de financiamiento de exportaciones en las que el beneficiario sea una persona doméstica.
(4) Descontar letras de cambio, a menos que todo el producto de las letras de cambio vaya a ser utilizado fuera de Puerto Rico y tanto el librador como el beneficiario sean personas extranjeras.
(5) Comprar o retener cualesquiera de sus propias acciones de capital, o las acciones de capital o el interés en el capital de la persona de la cual es una unidad, excepto cuando sea previamente autorizado por el Comisionado.
(6) Conceder cualquier tipo de financiamiento o crédito a cualquiera de sus directores, oficiales, empleados, accionistas, integrantes o socios, excepto cuando sea previamente autorizado por escrito por el Comisionado.
(7) Directa o indirectamente colocar, suscribir, asegurar o reasegurar riesgos u objetos que residan, estén ubicados o que vayan a ejecutarse en Puerto Rico, o participar en arreglos o acuerdos de reciprocidad o retrocesión que cubran o se relacionen con dichos riesgos u objetos, o ceder seguro a, o asumir reaseguro de algún asegurador autorizado a hacer o que esté haciendo negocios de seguro en Puerto Rico.
(8) Operar como Bolsa de Canje (“Exchange”) de monedas virtuales o activos digitales.
(c) Una entidad financiera internacional que sea una unidad de otra persona deberá segregar y mantener separadas todas las transacciones que se realicen o conduzcan por dicha unidad de toda otra transacción que realice o conduzca la persona de la cual la entidad financiera internacional es una unidad.