Incorporación

7 L.P.R.A. § 31, under Disposiciones Generales y Definiciones.

7 L.P.R.A. § 31

Una o más personas naturales o jurídicas de capacidad legal suficiente podrán organizar un banco, pero para ello deberán en primer término, solicitar por escrito un permiso del Comisionado.

Toda solicitud de permiso para organizar un banco en Puerto Rico deberá estar acompañada con la cantidad de dos mil quinientos dólares ($2,500), o aquella cantidad que establezca el Comisionado, para cubrir los gastos de investigación en que éste pueda incurrir, según más adelante se dispone, y de la cantidad de quinientos dólares ($500), o aquella cantidad prescrita por el Comisionado, por concepto de la licencia correspondiente al año en que se solicite el referido permiso para organizar un banco. Si se denegare el permiso solicitado se devolverá a los solicitantes la cantidad correspondiente al pago de la licencia pero el Comisionado retendrá el importe correspondiente a los cargos de investigación.

(1) Será deber del Comisionado, tan pronto reciba una solicitud de permiso, hacer cuantas investigaciones sean necesarias con respecto a:(1) La capacidad, solvencia financiera y experiencia bancaria y comercial de los peticionarios;(2) si tal capacidad, solvencia y experiencia son suficientes para garantizar el eficiente funcionamiento y operación del banco;(3) el carácter y reputación general, así como la experiencia bancaria y comercial de los presuntos funcionarios u oficiales que han de dirigir la marcha del banco, y(4) el capital con que cuenta dicho banco para su funcionamiento.

(1) La capacidad, solvencia financiera y experiencia bancaria y comercial de los peticionarios;

(2) si tal capacidad, solvencia y experiencia son suficientes para garantizar el eficiente funcionamiento y operación del banco;

(3) el carácter y reputación general, así como la experiencia bancaria y comercial de los presuntos funcionarios u oficiales que han de dirigir la marcha del banco, y

(4) el capital con que cuenta dicho banco para su funcionamiento.

El Comisionado podrá expedir el permiso solicitado si el resultado de esas investigaciones fuese, a su juicio, satisfactorio; Disponiéndose, que la resolución que dicte el Comisionado será final. Una vez expedido el permiso el incorporador o los incorporadores otorgarán ante notario y archivarán, en duplicado, el certificado de incorporación de acuerdo con las disposiciones de esta sección; Disponiéndose, además, que los bancos domésticos que hubieren obtenido una certificación del Comisionado autorizándolos para comenzar sus operaciones, pero que no hubieren aún abierto sus puertas al público, vendrán obligados a cumplir con todas sus disposiciones.

(a) Dicho certificado de incorporación deberá firmarse por el incorporador o los incorporadores y jurarse en debida forma ante un notario público. Se hará constar en ellas específicamente:(a) Nombre con el cual el banco se conocerá.(b) Ciudad o pueblo de Puerto Rico, y la calle y número, si lo hubiere, donde ha de establecerse su oficina principal, que será su domicilio legal.(c) Importe de su capital autorizado.(d) (1) Si el banco va a estar autorizado a emitir solamente una clase de acciones de capital, el número total de acciones que el banco podrá emitir y el valor a la par de cada una de éstas.(2) Si el banco va a estar autorizado a emitir más de una clase de acciones, se consignará el total de acciones de todas las clases que podrá emitir el banco; y(A) El número de acciones de cada clase que han de tener valor par y el valor par de cada acción de cada clase, o(B) el número de acciones que no han de tener valor par, o ambas cosas.(3) El certificado de incorporación incluirá también una relación de toda denominación, facultad, preferencia y derecho, con sus condiciones, limitaciones y restricciones que se desee fijar en el certificado de incorporación y que se permita por las disposiciones de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, conocida como, “Ley General de Corporaciones de 1995” respecto de cualesquiera clase o clases de acciones del banco; o el certificado podrá incluir la concesión expresa de facultades a la junta de directores para fijar por resolución o resoluciones cualesquiera de los susodichos asuntos que no hayan de fijarse en el certificado de incorporación.(e) Término fijado para la duración del banco.(f) Que el objeto o propósito de la corporación es dedicarse al negocio bancario según permitido por las secs. 1 et seq. de este título.(g) Plazos y forma de convocatoria y celebración de las juntas generales ordinarias de accionistas, y las razones, casos y modo de convocar y celebrar las extraordinarias.(h) Forma de constituirse la mayoría en las juntas ordinarias así como en las extraordinarias, siempre que no se oponga a lo dispuesto en las secs. 1 et seq. de este título.(i) Nombre y dirección residencial de cada incorporador.(j) Número de directores del banco, que no será menor de tres (3), la mayoría de los cuales deberán ser residentes bona fide de Puerto Rico, forma de elegirlos, duración del cargo; y el número necesario para constituir quórum.(k) Cualquier otra cláusula que el incorporador o los incorporadores juzguen conveniente insertar para regular los negocios y manejar los asuntos del banco, siempre que dichas cláusulas no se opusieren a las secs. 1 et seq. de este título o a cualesquiera otras leyes de Puerto Rico.

(a) Nombre con el cual el banco se conocerá.

(b) Ciudad o pueblo de Puerto Rico, y la calle y número, si lo hubiere, donde ha de establecerse su oficina principal, que será su domicilio legal.

(c) Importe de su capital autorizado.

(d) (1) Si el banco va a estar autorizado a emitir solamente una clase de acciones de capital, el número total de acciones que el banco podrá emitir y el valor a la par de cada una de éstas.(2) Si el banco va a estar autorizado a emitir más de una clase de acciones, se consignará el total de acciones de todas las clases que podrá emitir el banco; y(A) El número de acciones de cada clase que han de tener valor par y el valor par de cada acción de cada clase, o(B) el número de acciones que no han de tener valor par, o ambas cosas.(3) El certificado de incorporación incluirá también una relación de toda denominación, facultad, preferencia y derecho, con sus condiciones, limitaciones y restricciones que se desee fijar en el certificado de incorporación y que se permita por las disposiciones de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, conocida como, “Ley General de Corporaciones de 1995” respecto de cualesquiera clase o clases de acciones del banco; o el certificado podrá incluir la concesión expresa de facultades a la junta de directores para fijar por resolución o resoluciones cualesquiera de los susodichos asuntos que no hayan de fijarse en el certificado de incorporación.

(1) Si el banco va a estar autorizado a emitir solamente una clase de acciones de capital, el número total de acciones que el banco podrá emitir y el valor a la par de cada una de éstas.

(2) Si el banco va a estar autorizado a emitir más de una clase de acciones, se consignará el total de acciones de todas las clases que podrá emitir el banco; y(A) El número de acciones de cada clase que han de tener valor par y el valor par de cada acción de cada clase, o(B) el número de acciones que no han de tener valor par, o ambas cosas.

(A) El número de acciones de cada clase que han de tener valor par y el valor par de cada acción de cada clase, o

(B) el número de acciones que no han de tener valor par, o ambas cosas.

(3) El certificado de incorporación incluirá también una relación de toda denominación, facultad, preferencia y derecho, con sus condiciones, limitaciones y restricciones que se desee fijar en el certificado de incorporación y que se permita por las disposiciones de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, conocida como, “Ley General de Corporaciones de 1995” respecto de cualesquiera clase o clases de acciones del banco; o el certificado podrá incluir la concesión expresa de facultades a la junta de directores para fijar por resolución o resoluciones cualesquiera de los susodichos asuntos que no hayan de fijarse en el certificado de incorporación.

(e) Término fijado para la duración del banco.

(f) Que el objeto o propósito de la corporación es dedicarse al negocio bancario según permitido por las secs. 1 et seq. de este título.

(g) Plazos y forma de convocatoria y celebración de las juntas generales ordinarias de accionistas, y las razones, casos y modo de convocar y celebrar las extraordinarias.

(h) Forma de constituirse la mayoría en las juntas ordinarias así como en las extraordinarias, siempre que no se oponga a lo dispuesto en las secs. 1 et seq. de este título.

(i) Nombre y dirección residencial de cada incorporador.

(j) Número de directores del banco, que no será menor de tres (3), la mayoría de los cuales deberán ser residentes bona fide de Puerto Rico, forma de elegirlos, duración del cargo; y el número necesario para constituir quórum.

(k) Cualquier otra cláusula que el incorporador o los incorporadores juzguen conveniente insertar para regular los negocios y manejar los asuntos del banco, siempre que dichas cláusulas no se opusieren a las secs. 1 et seq. de este título o a cualesquiera otras leyes de Puerto Rico.