Medidas de transición

7 L.P.R.A. § 3106, under Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional.

7 L.P.R.A. § 3106

Este capítulo aplicará a todas las entidades financieras internacionales, incluyendo las entidades financieras internacionales organizadas previo a la vigencia de esta Ley. Las secs. 232 et seq. de este título, continuará en vigor y nada de lo dispuesto en este capítulo se podrá interpretar como que impide la renovación de licencias bajo las secs. 232 et seq. de este título.

Una entidad bancaria internacional a la cual se le expidió una licencia a tenor con la sec. 232e de este título, según enmendada, estará sujeta a las disposiciones de las secs. 232 et seq. de este título, incluyendo renovar su licencia bajo las secs. 232 et seq. de este título, o, a opción de la entidad bancaria internacional, podrá solicitar acogerse a las disposiciones de este capítulo, sujeto a las condiciones que el Comisionado establezca mediante reglamento, carta circular, documentos guía aplicable a las EFIs o determinación administrativa. De concederse dicha solicitud de conversión, y de emitirse una licencia bajo este capítulo, la entidad bancaria internacional se considerará como una entidad financiera internacional organizada al amparo de este capítulo y disfrutará de los derechos, privilegios, poderes y autoridad y estará sujeta a los deberes, obligaciones, penalidades, responsabilidades, condiciones y limitaciones dispuestos en este capítulo, el decreto que se le haya emitido y su licencia.

Cualquier reglamento o carta circular adoptado en virtud de las secs. 232 et seq. de este título, que no esté en conflicto con este capítulo, podrá utilizarse para interpretar e implementar disposiciones de este capítulo hasta que se emitan los Reglamentos del Comisionado o las cartas circulares que interpreten los Reglamentos del Comisionado y este capítulo.