Siete (7) o más personas en la plenitud de sus derechos civiles podrán organizar una compañía de fideicomisos pero para ello deberán, en primer término, solicitar por escrito un permiso del Secretario de Hacienda y en adición enviar un cheque certificado a nombre del Secretario por la cantidad de setecientos cincuenta dólares ($750) para cubrir los gastos de la investigación a ser realizada.
(1) Será deber del Secretario de Hacienda, tan pronto reciba una solicitud de permiso, hacer cuantas investigaciones sean necesarias con respecto a:(1) La capacidad y experiencia fiduciaria y comercial de los peticionarios;(2) si tal capacidad y experiencia son bastantes para garantizar el eficiente funcionamiento y operación de la compañía de fideicomisos;(3) si las necesidades de la localidad justifican la solicitud;(4) el carácter y reputación general, así como la experiencia fiduciaria y comercial de los presuntos funcionarios u oficiales que han de dirigir la marcha de la compañía;(5) si ésta habrá de ser de beneficio público, y(6) el capital con que cuenta dicha compañía para su funcionamiento.
(1) La capacidad y experiencia fiduciaria y comercial de los peticionarios;
(2) si tal capacidad y experiencia son bastantes para garantizar el eficiente funcionamiento y operación de la compañía de fideicomisos;
(3) si las necesidades de la localidad justifican la solicitud;
(4) el carácter y reputación general, así como la experiencia fiduciaria y comercial de los presuntos funcionarios u oficiales que han de dirigir la marcha de la compañía;
(5) si ésta habrá de ser de beneficio público, y
(6) el capital con que cuenta dicha compañía para su funcionamiento.
(1) El Secretario de Hacienda podrá expedir el permiso solicitado si el resultado de esas investigaciones fuese, a su juicio, satisfactorio; Disponiéndose, que los gastos en que hubiere incurrido el Secretario de Hacienda con motivo de tales investigaciones serán pagados por los peticionarios con cargo a la partida previamente consignada. Si los gastos de investigación excedieren de setecientos cincuenta dólares ($750) la diferencia así determinada le será reclamada a dichos peticionarios. Una vez expedido el permiso, los organizadores otorgarán ante notario y archivarán, en duplicado, cláusulas de incorporación de acuerdo con las disposiciones de esta sección. De denegarse el permiso, los derechos por investigación pagados serán retenidos por el Secretario de Hacienda. Dichas cláusulas de incorporación habrán de ser suscritas por cada uno de los incorporadores y autenticadas debidamente ante notario público. Harán constar específicamente:(1) El nombre por el cual se conocerá la compañía.(2) La ciudad o pueblo de Puerto Rico en que habrá de establecer su oficina principal, la cual ciudad o pueblo será su domicilio legal.(3) El montante de su capital social, el cual no será menor de cien mil dólares ($100,000), y el número de acciones en que se dividirá el capital social, así como el valor a la par de cada acción.(4) Su término de vida legal, que podrá ser indefinido.(5) Los nombres y sitios donde residen sus incorporadores, así como el número de acciones del capital social suscritas por cada uno de ellos.(6) El número de sus directores, que no será menor de siete ni mayor de veinte, y la mayoría de los cuales serán residentes bona fide de Puerto Rico; la forma en que serán electos, el término de sus cargos y el número necesario para constituir quórum.(7) Declaración de que cada uno de los incorporadores aceptará las responsabilidades y fielmente desempeñará los deberes de director de la compañía si fuere electo para actuar como tal cuando lo autoricen las disposiciones de las secs. 301 a 503 de este título.(8) De la manera en que podrán transferirse las acciones del capital social de la compañía.(9) La fecha y modo de convocar y celebrar juntas ordinarias de accionistas, como también las razones, casos y forma de convocar y celebrar las extraordinarias.(10) El número que constituya mayoría así como el modo de computar tal mayoría en las juntas ordinarias y extraordinarias de accionistas, siempre que ello no estuviere en conflicto con las disposiciones de las secs. 301 a 503 de este título.(11) Las demás cláusulas que los incorporadores consideran convenientes insertar para el régimen del negocio y el gobierno de los asuntos de la compañía, siempre que dichas cláusulas no estuvieren en conflicto con las secs. 301 a 503 de este título o con cualesquiera otras leyes de Puerto Rico.
(1) El nombre por el cual se conocerá la compañía.
(2) La ciudad o pueblo de Puerto Rico en que habrá de establecer su oficina principal, la cual ciudad o pueblo será su domicilio legal.
(3) El montante de su capital social, el cual no será menor de cien mil dólares ($100,000), y el número de acciones en que se dividirá el capital social, así como el valor a la par de cada acción.
(4) Su término de vida legal, que podrá ser indefinido.
(5) Los nombres y sitios donde residen sus incorporadores, así como el número de acciones del capital social suscritas por cada uno de ellos.
(6) El número de sus directores, que no será menor de siete ni mayor de veinte, y la mayoría de los cuales serán residentes bona fide de Puerto Rico; la forma en que serán electos, el término de sus cargos y el número necesario para constituir quórum.
(7) Declaración de que cada uno de los incorporadores aceptará las responsabilidades y fielmente desempeñará los deberes de director de la compañía si fuere electo para actuar como tal cuando lo autoricen las disposiciones de las secs. 301 a 503 de este título.
(8) De la manera en que podrán transferirse las acciones del capital social de la compañía.
(9) La fecha y modo de convocar y celebrar juntas ordinarias de accionistas, como también las razones, casos y forma de convocar y celebrar las extraordinarias.
(10) El número que constituya mayoría así como el modo de computar tal mayoría en las juntas ordinarias y extraordinarias de accionistas, siempre que ello no estuviere en conflicto con las disposiciones de las secs. 301 a 503 de este título.
(11) Las demás cláusulas que los incorporadores consideran convenientes insertar para el régimen del negocio y el gobierno de los asuntos de la compañía, siempre que dichas cláusulas no estuvieren en conflicto con las secs. 301 a 503 de este título o con cualesquiera otras leyes de Puerto Rico.