(a) En general.— A tenor con lo dispuesto en la secs. 2151 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, no se revocará una licencia sin antes celebrar una vista.La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, a iniciativa propia o a solicitud de parte, podrá iniciar el proceso de revocación de licencias expedidas bajo las disposiciones de este capítulo.
La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, a iniciativa propia o a solicitud de parte, podrá iniciar el proceso de revocación de licencias expedidas bajo las disposiciones de este capítulo.
(b) Causas.— Previa notificación y audiencia, el Comisionado podrá revocar la licencia concedida bajo las disposiciones de este capítulo, si determinara que:(1) Existe algún hecho que de haber existido o de haberse conocido al momento en que se radicó la solicitud o expidió la licencia, hubiere sido causa suficiente para que el Comisionado denegara la misma.(2) La agencia restablecedora de crédito o su representante ha infringido cualesquiera de las disposiciones de este capítulo o de reglamentos aplicables.(3) La agencia restablecedora de crédito ha infringido cualesquiera de las disposiciones de las leyes habilitadoras y de los reglamentos bajo la jurisdicción de la Oficina del Comisionado, después de habérsele requerido su cumplimiento mediante orden.(4) El concesionario de la licencia ha sido acusado de un delito menos grave o grave que conlleve depravación moral.(5) Cualquier otra causa que el Comisionado entienda que afecta el interés público.Toda revocación de licencia, y su fecha de efectividad se establecerá mediante orden escrita acompañada con las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Una copia de éstas se enviará al concesionario de la licencia. La evidencia considerada por el Comisionado, se archivará en los récords públicos de la Oficina del Comisionado.Si el concesionario de la licencia no comparece a los procedimientos o si habiendo comparecido, no prevalece el tenedor de la licencia, el Comisionado de Instituciones Financieras expedirá resolución decretando la revocación de la misma, la cual será notificada por correo e incluirá un apercibimiento del derecho de reconsideración y apelación de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, según sea el caso y los términos aplicables.
(1) Existe algún hecho que de haber existido o de haberse conocido al momento en que se radicó la solicitud o expidió la licencia, hubiere sido causa suficiente para que el Comisionado denegara la misma.
(2) La agencia restablecedora de crédito o su representante ha infringido cualesquiera de las disposiciones de este capítulo o de reglamentos aplicables.
(3) La agencia restablecedora de crédito ha infringido cualesquiera de las disposiciones de las leyes habilitadoras y de los reglamentos bajo la jurisdicción de la Oficina del Comisionado, después de habérsele requerido su cumplimiento mediante orden.
(4) El concesionario de la licencia ha sido acusado de un delito menos grave o grave que conlleve depravación moral.
(5) Cualquier otra causa que el Comisionado entienda que afecta el interés público.
Toda revocación de licencia, y su fecha de efectividad se establecerá mediante orden escrita acompañada con las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Una copia de éstas se enviará al concesionario de la licencia. La evidencia considerada por el Comisionado, se archivará en los récords públicos de la Oficina del Comisionado.
Si el concesionario de la licencia no comparece a los procedimientos o si habiendo comparecido, no prevalece el tenedor de la licencia, el Comisionado de Instituciones Financieras expedirá resolución decretando la revocación de la misma, la cual será notificada por correo e incluirá un apercibimiento del derecho de reconsideración y apelación de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, según sea el caso y los términos aplicables.