Restricciones a préstamos

7 L.P.R.A. § 764, under Ley de Agencias Rectificadoras de Crédito.

7 L.P.R.A. § 764

El Banco no podrá conceder a una misma persona natural o jurídica uno o más préstamos que totalicen una cantidad mayor del quince por ciento (15%) de su capital pagado y fondo de reserva, ni admitirá la garantía de una persona, firma, sociedad o corporación por una cantidad que exceda del quince por ciento (15%) de su capital pagado y fondo de reserva. En el caso de empresas cooperativas el Banco podrá conceder hasta el veinte por ciento (20%) del capital pagado y fondo de reserva, o el total de las inversiones en acciones o ahorros de la cooperativa en el mismo, cualquiera que sea mayor.

Esta restricción no será aplicable a préstamos o descuentos garantizados con colaterales que valgan por lo menos veinticinco por ciento (25%) más que el importe del préstamo, ni al descuento de letras de cambio siempre que tales préstamos así asegurados con dichas colaterales y tales descuentos de letras de cambio librados en esas condiciones no excedan del treinta y tres y un tercio por ciento (33⅓%) del capital pagado del Banco más su fondo de reserva, incluyendo los préstamos o descuentos a que se hace referencia en la primera parte de esta sección ni al descuento de giros o letras de cambio o aceptaciones comerciales que tengan un vencimiento de no más de seis (6) meses y que resulten de transacciones relacionadas con la importación o exportación de artículos de comercio de o a países extranjeros, o que resulten de transacciones en que esté envuelto el embarque de artículos de comercio dentro de los límites jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a los Estados Unidos continentales o a sus territorios o posesiones; ni a préstamos que estén completamente garantizados por bonos, valores y otros comprobantes de deuda del Gobierno de los Estados Unidos, o del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o por bonos corrientes de deuda que no estén en descubierto, de las autoridades, instrumentalidades o dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los municipios de Puerto Rico. En la aplicación de estas restricciones el total de préstamos y descuentos hechos a una persona, firma o corporación, más los préstamos en los cuales la misma persona, firma o corporación sea un garantizador, no excederá en junto al treinta y tres y un tercio por ciento (33⅓%) mencionado anteriormente. Cuando el préstamo esté garantizado con hipotecas sobre bienes inmuebles la suma total de tales préstamos no podrá exceder la totalidad del capital realizado y fondo de reserva del banco, ni podrá exceder la totalidad de sus depósitos en ahorro y a plazo, cualesquiera sea la mayor. Estas restricciones no son aplicables a la compra por el Banco de giros o letras aceptadas por bancos bajo las disposiciones del inciso (g) de la sec. 761 de este título, ni a préstamos garantizados con colateral de azúcar en almacén, ni al descuento de letras de cambio con sus documentos de embarque cubriendo azúcar, siempre que el total de tales préstamos a una misma persona, natural o jurídica, no exceda del cincuenta por ciento (50%) del capital realizado del Banco más el fondo de reserva. El Comisionado de Instituciones Financieras podrá en casos de emergencia, reducir o aumentar dicho cincuenta por ciento (50%).

Cualquier infracción a las disposiciones incluidas en las secs. 763 a 765 de este título en que incurra el Banco será suficiente para que el Comisionado le imponga una multa administrativa no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor del total de los intereses que dichos préstamos o descuentos le hayan rendido al Banco, a partir de la fecha en que se originó la infracción, o a discreción del Comisionado para la cancelación de su licencia.

(a) Toda sociedad o corporación y sus afiliadas se considerarán como una misma persona, sociedad o corporación cuando:(a) Una corporación posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital total de otra corporación o el cincuenta por ciento (50%) de sus acciones con derecho a votar.(b) Una sociedad posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital total en acciones de una corporación o cuando posea más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones con derecho a votar de esa corporación.(c) Una persona natural posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital en acciones de una corporación o más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones con derecho a votar.(d) Una persona natural posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital total de una sociedad.

(a) Una corporación posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital total de otra corporación o el cincuenta por ciento (50%) de sus acciones con derecho a votar.

(b) Una sociedad posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital total en acciones de una corporación o cuando posea más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones con derecho a votar de esa corporación.

(c) Una persona natural posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital en acciones de una corporación o más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones con derecho a votar.

(d) Una persona natural posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital total de una sociedad.

El Banco no podrá invertir en préstamos y descuentos durante los primeros tres (3) años de su funcionamiento, una suma que exceda de su capital disponible más el cincuenta por ciento (50%) del dinero de los depositantes, exceptuándose los depósitos de fondos públicos garantizados con colateral. A los efectos de este párrafo, el término “capital disponible” significa el capital total realizado más el fondo de reserva menos el valor con que figuren en los libros el o los edificios del Banco y sus enseres y cualquier otro inmueble que pertenezca al Banco. Para la aplicación de este precepto se tendrá en cuenta los inesperados retiros de fondos que hicieren los depositantes. Durante el transcurso de estos tres (3) primeros años y a medida que las circunstancias lo justifiquen, el Comisionado podrá autorizar una mayor proporción de préstamos en relación con los depósitos. El remanente del cincuenta por ciento (50%) del dinero de los depositantes o aquel remanente que resultare si el Comisionado autorizare una mayor proporción de préstamos en relación con los depósitos, permanecerá en el Banco como reserva en efectivo o en obligaciones a corto plazo, debiendo ser éstas del gobierno federal, del Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades, o de cualquier municipio de Puerto Rico. Todo director o gerente del Banco que contraviniere cualquiera de las disposiciones de este párrafo, estará sujeto a una multa administrativa impuesta por el Comisionado no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de mil dólares ($1,000) en el caso de una primera infracción, y en caso de toda segunda y subsiguiente infracción incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será castigado con una multa no menor de mil dólares ($1,000) o reclusión por un término no mayor de dos (2) años o con ambas penas a discreción del tribunal.

El Banco podrá hacer préstamos con la garantía de sus propias acciones. En caso de que el Banco viniere en posesión de estas acciones por falta de pago del préstamo concedido vendrá obligado a enajenarlas en venta pública o privada dentro de un período de un (1) año desde la fecha de adquisición. El Comisionado podrá conceder un término mayor para liquidar dichos valores.

Ni el Banco ni ninguno de sus directores, oficiales, agentes o empleados podrán comprar o interesarse directa o indirectamente en la compra de un pagaré u otro documento negociable emitido por el Banco por una cantidad menor que aquélla por la que aparezca extendido o por menos de su valor en el mercado.

Cualquier empleado o director del Banco podrá tomar a préstamo o realizar descuentos en éste ya como deudor, librador, aceptante, endosante, girador o garantizador. Esta clase de préstamo se regirá por las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Bancos de Puerto Rico”.

Las disposiciones de esta sección no son aplicables a los casos en que las transacciones se realicen entre el Banco y Sociedades Cooperativas que posean acciones emitidas por aquél.