Informes; sistema de contabilidad; cantidades no reclamadas; publicación de aviso

7 L.P.R.A. § 770, under Ley de Agencias Rectificadoras de Crédito.

7 L.P.R.A. § 770

(a) El Banco rendirá al Comisionado de Instituciones Financieras todos los informes que éste requiera para desempeñar la función de supervisión.

(b) Será deber del Banco Cooperativo publicar en algún periódico de circulación general de la localidad en la que esté situado, cada año, un informe de su condición financiera. Este informe deberá ser presentado durante los primeros ciento cincuenta (150) días a partir del cierre del año fiscal. Si el Banco dejase de publicar dicho informe, será penado con multa administrativa de cien dólares ($100), por cada ocasión en que deje de hacerlo.Será deber del Banco llevar un sistema de contabilidad que refleje la condición financiera del Banco y sus relaciones, operaciones y transacciones con terceras personas naturales o jurídicas y entidades gubernamentales y llevar y conservar aquellos libros, récords y documentos que reflejen dichas relaciones, operaciones y transacciones, pudiendo conservar los mismos mediante métodos alternos de imágenes o fotografías de su contenido, las cuales serán consideradas como originales para todos los fines. El Banco podrá, sujeto a las disposiciones de la Ley Num. 143 de 14 [20] de junio de 1979, conocida como la “Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979”, destruir los libros, récords o documentos originales después de fotografiado su contenido. Con la autorización del Comisionado de Instituciones Financieras, bajo su supervisión, o bajo aquel otro método que el Comisionado disponga, el Banco podrá destruir o de otro modo disponer de estos libros, récords, documentos y fotografías una vez transcurridos cinco (5) años de la fecha de la última entrada en dichos libros de récord o de la fecha en que cualquier obligación hubiera dejado de ser exigible bajo los documentos en su poder.

Será deber del Banco llevar un sistema de contabilidad que refleje la condición financiera del Banco y sus relaciones, operaciones y transacciones con terceras personas naturales o jurídicas y entidades gubernamentales y llevar y conservar aquellos libros, récords y documentos que reflejen dichas relaciones, operaciones y transacciones, pudiendo conservar los mismos mediante métodos alternos de imágenes o fotografías de su contenido, las cuales serán consideradas como originales para todos los fines. El Banco podrá, sujeto a las disposiciones de la Ley Num. 143 de 14 [20] de junio de 1979, conocida como la “Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979”, destruir los libros, récords o documentos originales después de fotografiado su contenido. Con la autorización del Comisionado de Instituciones Financieras, bajo su supervisión, o bajo aquel otro método que el Comisionado disponga, el Banco podrá destruir o de otro modo disponer de estos libros, récords, documentos y fotografías una vez transcurridos cinco (5) años de la fecha de la última entrada en dichos libros de récord o de la fecha en que cualquier obligación hubiera dejado de ser exigible bajo los documentos en su poder.

(c) El Banco vendrá obligado a rendir al Comisionado de Instituciones Financieras, anualmente y no más tarde del día 10 de agosto, un informe al 30 de junio anterior donde se haga constar las cantidades en su poder, mayores de un dólar ($1), no reclamadas por el depositante o por la persona con derecho a las mismas durante los cinco (5) años precedentes, excluyéndose:(1) Cantidades debidas a un depositante, que hayan sido reducidas por retiro de fondos o aumentadas por depósitos, por exclusión del crédito por intereses dentro de dicho período de años; o(2) cantidades representadas por libretas de imposiciones en poder de depositantes, presentadas para entrada de crédito por intereses dentro de dicho período de años, o(3) cantidades en relación con las cuales el Banco tenga evidencia escrita, recibida durante los años anteriores, de que la persona con derecho a tales cantidades tiene conocimiento de las mismas.Dicho informe expondrá el nombre de y la cantidad adeudada a cada depositante o acreedor y la fecha de la última transacción en relación con las cantidades respectivas. Todos los nombres que figuren en dicho informe se ordenarán alfabéticamente.En el caso de que el Banco, a la fecha mencionada en este inciso, no tuviera en su poder cantidades no reclamadas, según anteriormente se establece, el Banco deberá, dentro del término referido, rendir un informe al Comisionado de Instituciones Financieras haciéndolo así constar.El Banco publicará anualmente una vez durante cada uno de los meses de agosto y septiembre, en un periódico de circulación general, un aviso bajo el título “Aviso sobre Cantidades no Reclamadas en Poder de …”.Tal aviso expondrá, en orden alfabético, los nombres de las personas que, de acuerdo con el último informe rendido, tengan derecho a reclamar cantidades montantes a veinticinco dólares ($25) o más, la última dirección conocida de cada una de dichas personas, y las respectivas cantidades a las que tengan derecho.Durante el mes de octubre siguiente, y no más tarde del día 10 de dicho mes, el Banco archivará con el Comisionado de Instituciones Financieras certificación de la publicación de tal aviso.Los gastos incurridos en la publicación que por esta sección se exige será sufragado por el Banco contra las cuentas contenidas en tal aviso, deduciendo el importe de dichos gastos del montante de las mismas. Esta será la última partida que podrá cargarse contra las cantidades no reclamadas. Será ilegal que un Banco imponga cargos por servicios a las cuentas de ahorro inactivas o que las elimine de los libros de cualquier modo.Durante el mes de diciembre de cada año y no más tarde del día 10 de dicho mes si el Banco luego de publicar el aviso anteriormente exigido y de atender, conforme a derecho, las reclamaciones hechas, tiene en su poder cantidades no reclamadas, cualquiera que fuera su cuantía, hará entrega de las mismas al Comisionado de Instituciones Financieras y las mismas serán ingresadas en los fondos generales del Tesoro Estatal.No se sostendrá acción alguna contra el Banco para recuperar cantidades entregadas al Comisionado de Instituciones Financieras de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, o por alegados daños por tal entrega.Dentro del término de diez (10) años a partir de la fecha de la entrega al Comisionado de Instituciones Financieras, de cualquier cantidad no reclamada, según se dispone anteriormente, cualquier persona que creyere tener derecho a dicha cantidad o parte de ella, podrá reclamarla al Comisionado de Instituciones Financieras, quien queda por la presente autorizado a reintegrarla a su dueño con intereses al seis por ciento (6%) anual, computados desde la fecha en que se entregó al Comisionado de Instituciones Financieras la cantidad reclamada, previa comprobación del derecho del reclamante. Dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria del Comisionado de Instituciones Financieras, el reclamante podrá recurrir en acción civil contra el Comisionado de Instituciones Financieras ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, al cual por la presente se le confiere la jurisdicción exclusiva para conocer el procedimiento.

(1) Cantidades debidas a un depositante, que hayan sido reducidas por retiro de fondos o aumentadas por depósitos, por exclusión del crédito por intereses dentro de dicho período de años; o

(2) cantidades representadas por libretas de imposiciones en poder de depositantes, presentadas para entrada de crédito por intereses dentro de dicho período de años, o

(3) cantidades en relación con las cuales el Banco tenga evidencia escrita, recibida durante los años anteriores, de que la persona con derecho a tales cantidades tiene conocimiento de las mismas.Dicho informe expondrá el nombre de y la cantidad adeudada a cada depositante o acreedor y la fecha de la última transacción en relación con las cantidades respectivas. Todos los nombres que figuren en dicho informe se ordenarán alfabéticamente.En el caso de que el Banco, a la fecha mencionada en este inciso, no tuviera en su poder cantidades no reclamadas, según anteriormente se establece, el Banco deberá, dentro del término referido, rendir un informe al Comisionado de Instituciones Financieras haciéndolo así constar.El Banco publicará anualmente una vez durante cada uno de los meses de agosto y septiembre, en un periódico de circulación general, un aviso bajo el título “Aviso sobre Cantidades no Reclamadas en Poder de …”.Tal aviso expondrá, en orden alfabético, los nombres de las personas que, de acuerdo con el último informe rendido, tengan derecho a reclamar cantidades montantes a veinticinco dólares ($25) o más, la última dirección conocida de cada una de dichas personas, y las respectivas cantidades a las que tengan derecho.Durante el mes de octubre siguiente, y no más tarde del día 10 de dicho mes, el Banco archivará con el Comisionado de Instituciones Financieras certificación de la publicación de tal aviso.Los gastos incurridos en la publicación que por esta sección se exige será sufragado por el Banco contra las cuentas contenidas en tal aviso, deduciendo el importe de dichos gastos del montante de las mismas. Esta será la última partida que podrá cargarse contra las cantidades no reclamadas. Será ilegal que un Banco imponga cargos por servicios a las cuentas de ahorro inactivas o que las elimine de los libros de cualquier modo.Durante el mes de diciembre de cada año y no más tarde del día 10 de dicho mes si el Banco luego de publicar el aviso anteriormente exigido y de atender, conforme a derecho, las reclamaciones hechas, tiene en su poder cantidades no reclamadas, cualquiera que fuera su cuantía, hará entrega de las mismas al Comisionado de Instituciones Financieras y las mismas serán ingresadas en los fondos generales del Tesoro Estatal.No se sostendrá acción alguna contra el Banco para recuperar cantidades entregadas al Comisionado de Instituciones Financieras de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, o por alegados daños por tal entrega.Dentro del término de diez (10) años a partir de la fecha de la entrega al Comisionado de Instituciones Financieras, de cualquier cantidad no reclamada, según se dispone anteriormente, cualquier persona que creyere tener derecho a dicha cantidad o parte de ella, podrá reclamarla al Comisionado de Instituciones Financieras, quien queda por la presente autorizado a reintegrarla a su dueño con intereses al seis por ciento (6%) anual, computados desde la fecha en que se entregó al Comisionado de Instituciones Financieras la cantidad reclamada, previa comprobación del derecho del reclamante. Dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria del Comisionado de Instituciones Financieras, el reclamante podrá recurrir en acción civil contra el Comisionado de Instituciones Financieras ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, al cual por la presente se le confiere la jurisdicción exclusiva para conocer el procedimiento.

Dicho informe expondrá el nombre de y la cantidad adeudada a cada depositante o acreedor y la fecha de la última transacción en relación con las cantidades respectivas. Todos los nombres que figuren en dicho informe se ordenarán alfabéticamente.

En el caso de que el Banco, a la fecha mencionada en este inciso, no tuviera en su poder cantidades no reclamadas, según anteriormente se establece, el Banco deberá, dentro del término referido, rendir un informe al Comisionado de Instituciones Financieras haciéndolo así constar.

El Banco publicará anualmente una vez durante cada uno de los meses de agosto y septiembre, en un periódico de circulación general, un aviso bajo el título “Aviso sobre Cantidades no Reclamadas en Poder de …”.

Tal aviso expondrá, en orden alfabético, los nombres de las personas que, de acuerdo con el último informe rendido, tengan derecho a reclamar cantidades montantes a veinticinco dólares ($25) o más, la última dirección conocida de cada una de dichas personas, y las respectivas cantidades a las que tengan derecho.

Durante el mes de octubre siguiente, y no más tarde del día 10 de dicho mes, el Banco archivará con el Comisionado de Instituciones Financieras certificación de la publicación de tal aviso.

Los gastos incurridos en la publicación que por esta sección se exige será sufragado por el Banco contra las cuentas contenidas en tal aviso, deduciendo el importe de dichos gastos del montante de las mismas. Esta será la última partida que podrá cargarse contra las cantidades no reclamadas. Será ilegal que un Banco imponga cargos por servicios a las cuentas de ahorro inactivas o que las elimine de los libros de cualquier modo.

Durante el mes de diciembre de cada año y no más tarde del día 10 de dicho mes si el Banco luego de publicar el aviso anteriormente exigido y de atender, conforme a derecho, las reclamaciones hechas, tiene en su poder cantidades no reclamadas, cualquiera que fuera su cuantía, hará entrega de las mismas al Comisionado de Instituciones Financieras y las mismas serán ingresadas en los fondos generales del Tesoro Estatal.

No se sostendrá acción alguna contra el Banco para recuperar cantidades entregadas al Comisionado de Instituciones Financieras de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, o por alegados daños por tal entrega.

Dentro del término de diez (10) años a partir de la fecha de la entrega al Comisionado de Instituciones Financieras, de cualquier cantidad no reclamada, según se dispone anteriormente, cualquier persona que creyere tener derecho a dicha cantidad o parte de ella, podrá reclamarla al Comisionado de Instituciones Financieras, quien queda por la presente autorizado a reintegrarla a su dueño con intereses al seis por ciento (6%) anual, computados desde la fecha en que se entregó al Comisionado de Instituciones Financieras la cantidad reclamada, previa comprobación del derecho del reclamante. Dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria del Comisionado de Instituciones Financieras, el reclamante podrá recurrir en acción civil contra el Comisionado de Instituciones Financieras ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, al cual por la presente se le confiere la jurisdicción exclusiva para conocer el procedimiento.

Si el Banco incurre en alguna violación de las disposiciones de esta sección no penada en la misma, incurrirá en las penas prescritas por la sec. 777 de este título.