Facultades generales

7 L.P.R.A. § 811, under Banco Obrero de Ahorro y Préstamos de Puerto Rico.

7 L.P.R.A. § 811

(a) Además de las facultades que reconocen a las corporaciones puertorriqueñas las leyes de Puerto Rico, tendrá el Banco Obrero las siguientes facultades generales:(a) Aceptar depósitos en cuentas corrientes; depósitos de ahorros y depósitos a plazos fijos y emitir documentos de éstos. Pero el Banco podrá:(1) Rechazar cualesquiera cantidades ofrecidas en depósito.(2) Devolver cualquier depósito en cualquier momento.(3) Clasificar y diferenciar entre depósitos sobre las bases que el Banco establezca, sujeto a la aprobación del Secretario.(4) Pagar tasas de intereses sobre depósitos que no sean mayores que las establecidas en los reglamentos de la “Ley de Bancos de Puerto Rico”, secs. 1 et seq. de este título, emitidos por el Secretario de Hacienda.(b) Invertir los depósitos en los valores que autorice el Secretario de Hacienda.(c) Comprar, retener y recibir en traspaso propiedad inmueble para los siguientes fines y para ningún otro: Primero.— Los que fueren necesarios para instalar las oficinas para el despacho de sus negocios, pudiendo alquilar a otros el espacio, equipado o no, que reste en el mismo edificio. Segundo.— Los que fueren traspasados en pago de deudas personales o hipotecarias previamente contraídas en el curso de sus operaciones. Tercero.— Los que se compraren o adquirieren en ventas judiciales, por decretos o hipotecas a favor del Banco, o que se compraren o adquirieren por aseguramiento de cantidades que se le adeudaren. Excepto cuando el Secretario conceda por escrito una prórroga en adición al término aquí fijado, el Banco retendrá por un período mayor de cinco (5) años, la posesión de bienes inmuebles que adquiriese por virtud de lo que determinan los apartados segundo y tercero de este inciso; Disponiéndose, que después del lapso de los cinco (5) años, o de la prórroga que el Secretario hubiere concedido si el Banco no ha dispuesto de dicha propiedad, el Secretario de Hacienda podrá vender la misma en pública subasta y devolverle el producto neto de dicha venta, fijando como precio mínimo para la misma el valor oficial de la tasación de la propiedad que así ha de venderse; Disponiéndose, además, que el Banco, sin la aprobación del Secretario de Hacienda no podrá:(1) Invertir en bienes inmuebles para el uso del Banco o en acciones, bonos, debentures u otras obligaciones de cualquier corporación que sea dueña del local que ocupa el Banco, o(2) hacer préstamos a, o con la garantía de las acciones de tal corporación, si la totalidad de tales inversiones y préstamos excede la suma del cincuenta por ciento (50%) del capital pagado del Banco y fondo de reserva.El Banco Obrero también podrá tomar en alquiler oficinas y darlas en alquiler a aquellas propiedad o propiedades inmuebles que adquiera con el propósito de radicar sus negocios.(d) Prestar dinero.(e) Tomar dinero a préstamo, con carácter temporero, de cualquier fuente y en cualquier forma hasta una cantidad que no exceda del ciento por ciento (100%) del capital pagado y fondo de reserva del Banco.(f) Hacerse miembro de la Corporación Federal de Seguros de Depósitos cumpliendo con todos los requisitos que contiene la ley de dicha corporación.(g) Podrá ser depositario de los fondos públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(h) Emitir obligaciones de capital con la aprobación del Secretario de Hacienda bajo las siguientes condiciones y restricciones:(1) Toda emisión de obligaciones de capital requerirá la aprobación previa del Secretario de Hacienda.(2) Las obligaciones de capital estarán subordinadas en derechos a las obligaciones con los depositantes, obligaciones bajo aceptación bancaria o cualesquiera otra obligación corriente.(3) Las obligaciones de capital podrán emitirse hasta un monto que no exceda del ciento por ciento (100%) del capital pagado y un cincuenta por ciento (50%) del fondo de reserva del Banco.(4) Las obligaciones de capital no podrán emitirse por un período mayor de veinte (20) años y no serán convertibles en acciones del Banco.(5) Las obligaciones de capital no podrán ser adquiridas por el Banco y tampoco podrán ser aceptadas como garantía de clase alguna.(6) El Secretario de Hacienda podrá suspender el pago de principal e intereses de las obligaciones de capital a su vencimiento cuando dicho pago reduzca la suma del capital en acciones, fondo de reserva y obligaciones de capital y cuando a su juicio, dicho pago pueda afectar la solvencia financiera del Banco y poner en peligro los intereses de los depositantes y del público en general.(i) Invertir una cantidad que no exceda del diez por ciento (10%) de su capital en acciones de cualquier corporación dedicada exclusivamente a la operación del negocio de cajas de seguridad y que mantenga facilidades en el mismo edificio utilizado por el Banco para realizar sus negocios, o en un edificio adyacente. La cantidad a invertirse en tales acciones deberá obtenerse mediante la emisión por el Banco de obligaciones de capital.Invertir, sujeto a las condiciones que el Secretario de Hacienda requiera, una cantidad que no exceda de dos por ciento (2%) de su capital y fondo de reserva en acciones de capital de cualquier corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico y autorizada por autoridad competente para hacer negocios en Puerto Rico como una compañía de inversiones en pequeños negocios bajo las disposiciones de la ley federal aplicable a estas organizaciones. El Secretario de Hacienda podrá, cuando a su juicio fuere necesario o aconsejable, examinar cualquier compañía de inversiones en pequeños negocios que haga negocios en Puerto Rico si el veinticinco por ciento (25%) o más de sus acciones con derecho a voto fuere directa o indirectamente poseído o controlado por uno o más bancos o bancos extranjeros o si la elección del veinticinco por ciento (25%) o más de sus directores propietarios estuviere controlada por uno o más bancos extranjeros.Y, realizar cualquier otra operación propia de la índole de estas instituciones.(j) El Banco podrá ejercer las siguientes funciones fiduciarias: tomar, aceptar y cumplir o ejecutar toda clase de fideicomisos que legalmente se le confíen, actuando como fiduciario (trustee) en todos los casos prescritos por la ley, recibiendo depósitos de dinero en fideicomiso, con cualquier fin o propósito especial y determinado y en general realizar toda clase de negocios de fideicomiso con amplios poderes y facultades.Para poder realizar estos actos el Banco deberá previamente consignar una fianza de $10,000 en bonos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los municipios, de las corporaciones públicas, instrumentalidades del Estado Libre Asociado o del gobierno federal en poder del Secretario, quien le expedirá, una vez consignada esa fianza una licencia para poder actuar como fiduciario (trustee) en todos aquellos fideicomisos que se le otorguen o confíen.El monto de los recursos mantenido en fideicomiso se sumarán a los recursos del Banco para el cómputo del cargo por examen.El Secretario de Hacienda promulgará los reglamentos que estime necesarios para regir las funciones fiduciarias del Banco.(k) El Banco a los fines de fortalecer su estructura de capital y estimular el ahorro regular por parte de los trabajadores y otras personas de ingresos moderados, podrá crear una corporación subsidiaria, con la aprobación del Secretario de Hacienda, para comprar y vender sus acciones cuando así sea conveniente a sus intereses.Las acciones de esta corporación serán poseídas por personas naturales que sean miembros acreditados a uniones obreras reconocidas en Puerto Rico, de asociaciones de empleados y personas de ingresos moderados, uniones obreras reconocidas en Puerto Rico, fondos de bienestar de pensiones y de retiros de las uniones obreras reconocidas en Puerto Rico. Todas las acciones serán comunes pero todo accionista tendrá un voto irrespectivo del número de acciones que posea y no podrá ejercer este derecho mediante apoderado. El importe total que podrá invertir en esta corporación no excederá del tres por ciento (3%) del capital pagado y fondo de reserva del Banco.Para los fines de esta sección, la compañía subsidiaria es aquella en que el Banco controla el veinticinco por ciento (25%) o más de las acciones con derecho al voto, que controla de cualquier manera la elección de una mayoría de sus directores, o en la que tenga facultad para, directa o indirectamente, ejercer control o influir en la gerencia y política administrativa.El Banco no podrá hacer préstamo alguno o extensión de crédito o a comprar valores bajo el convenio de readquisición de la subsidiaria; invertir en el capital social, bonos, obligaciones no hipotecarias (debentures) u otras obligaciones o aceptar otras obligaciones como garantía colateral por adelantos hechos a cualquier persona, sociedad, asociación, o corporación, si, (a) en el caso de dicha subsidiaria el importe total de tales préstamos, extensiones de crédito, convenio de readquisición, inversiones, y adelantos contra dicha garantía colateral excede el cinco por ciento (5%) del capital y fondo de reserva del Banco.Dentro de las limitaciones que preceden, cada préstamo o extensión de crédito de cualquier clase o naturaleza hecho a la subsidiaria, estará:(1) Garantizado por una colateral en la forma de acciones, bonos, y otras obligaciones que tengan un valor en el mercado al momento de hacerse el préstamo a [o] la extensión de crédito de por lo menos veinte por ciento (20%) en exceso a la suma del préstamo o la extensión de crédito.(2) Las disposiciones de esta sección no se aplicarán a préstamos o extensiones de crédito garantizados por obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y subsidiarias.El Banco deberá obtener de la subsidiaria y someter al Secretario durante cada año, informes de las condiciones financieras de ésta en la forma que el Secretario prescriba.Cuando el Secretario lo considere necesario podrá examinar la subsidiaria del Banco a los fines de determinar las condiciones financieras de ésta y sus relaciones con el Banco y el efecto que pueda tener de su condición financiera en el Banco. Los gastos de examen a la subsidiaria del Banco serán impuestos a éste. En el caso de una negativa a ofrecer información requerida durante el curso de un examen de la subsidiaria, o a la negativa a permitir dicho examen, o en la negativa pagar por cualquier impuesto, el Banco estará sujeto a una multa administrativa impuesta por el Secretario de Hacienda no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de mil dólares ($1,000).

(a) Aceptar depósitos en cuentas corrientes; depósitos de ahorros y depósitos a plazos fijos y emitir documentos de éstos. Pero el Banco podrá:(1) Rechazar cualesquiera cantidades ofrecidas en depósito.(2) Devolver cualquier depósito en cualquier momento.(3) Clasificar y diferenciar entre depósitos sobre las bases que el Banco establezca, sujeto a la aprobación del Secretario.(4) Pagar tasas de intereses sobre depósitos que no sean mayores que las establecidas en los reglamentos de la “Ley de Bancos de Puerto Rico”, secs. 1 et seq. de este título, emitidos por el Secretario de Hacienda.

(1) Rechazar cualesquiera cantidades ofrecidas en depósito.

(2) Devolver cualquier depósito en cualquier momento.

(3) Clasificar y diferenciar entre depósitos sobre las bases que el Banco establezca, sujeto a la aprobación del Secretario.

(4) Pagar tasas de intereses sobre depósitos que no sean mayores que las establecidas en los reglamentos de la “Ley de Bancos de Puerto Rico”, secs. 1 et seq. de este título, emitidos por el Secretario de Hacienda.

(b) Invertir los depósitos en los valores que autorice el Secretario de Hacienda.

(c) Comprar, retener y recibir en traspaso propiedad inmueble para los siguientes fines y para ningún otro: Primero.— Los que fueren necesarios para instalar las oficinas para el despacho de sus negocios, pudiendo alquilar a otros el espacio, equipado o no, que reste en el mismo edificio. Segundo.— Los que fueren traspasados en pago de deudas personales o hipotecarias previamente contraídas en el curso de sus operaciones. Tercero.— Los que se compraren o adquirieren en ventas judiciales, por decretos o hipotecas a favor del Banco, o que se compraren o adquirieren por aseguramiento de cantidades que se le adeudaren. Excepto cuando el Secretario conceda por escrito una prórroga en adición al término aquí fijado, el Banco retendrá por un período mayor de cinco (5) años, la posesión de bienes inmuebles que adquiriese por virtud de lo que determinan los apartados segundo y tercero de este inciso; Disponiéndose, que después del lapso de los cinco (5) años, o de la prórroga que el Secretario hubiere concedido si el Banco no ha dispuesto de dicha propiedad, el Secretario de Hacienda podrá vender la misma en pública subasta y devolverle el producto neto de dicha venta, fijando como precio mínimo para la misma el valor oficial de la tasación de la propiedad que así ha de venderse; Disponiéndose, además, que el Banco, sin la aprobación del Secretario de Hacienda no podrá:(1) Invertir en bienes inmuebles para el uso del Banco o en acciones, bonos, debentures u otras obligaciones de cualquier corporación que sea dueña del local que ocupa el Banco, o(2) hacer préstamos a, o con la garantía de las acciones de tal corporación, si la totalidad de tales inversiones y préstamos excede la suma del cincuenta por ciento (50%) del capital pagado del Banco y fondo de reserva.El Banco Obrero también podrá tomar en alquiler oficinas y darlas en alquiler a aquellas propiedad o propiedades inmuebles que adquiera con el propósito de radicar sus negocios.

Primero.— Los que fueren necesarios para instalar las oficinas para el despacho de sus negocios, pudiendo alquilar a otros el espacio, equipado o no, que reste en el mismo edificio.

Segundo.— Los que fueren traspasados en pago de deudas personales o hipotecarias previamente contraídas en el curso de sus operaciones.

Tercero.— Los que se compraren o adquirieren en ventas judiciales, por decretos o hipotecas a favor del Banco, o que se compraren o adquirieren por aseguramiento de cantidades que se le adeudaren. Excepto cuando el Secretario conceda por escrito una prórroga en adición al término aquí fijado, el Banco retendrá por un período mayor de cinco (5) años, la posesión de bienes inmuebles que adquiriese por virtud de lo que determinan los apartados segundo y tercero de este inciso; Disponiéndose, que después del lapso de los cinco (5) años, o de la prórroga que el Secretario hubiere concedido si el Banco no ha dispuesto de dicha propiedad, el Secretario de Hacienda podrá vender la misma en pública subasta y devolverle el producto neto de dicha venta, fijando como precio mínimo para la misma el valor oficial de la tasación de la propiedad que así ha de venderse; Disponiéndose, además, que el Banco, sin la aprobación del Secretario de Hacienda no podrá:(1) Invertir en bienes inmuebles para el uso del Banco o en acciones, bonos, debentures u otras obligaciones de cualquier corporación que sea dueña del local que ocupa el Banco, o(2) hacer préstamos a, o con la garantía de las acciones de tal corporación, si la totalidad de tales inversiones y préstamos excede la suma del cincuenta por ciento (50%) del capital pagado del Banco y fondo de reserva.El Banco Obrero también podrá tomar en alquiler oficinas y darlas en alquiler a aquellas propiedad o propiedades inmuebles que adquiera con el propósito de radicar sus negocios.

(1) Excepto cuando el Secretario conceda por escrito una prórroga en adición al término aquí fijado, el Banco retendrá por un período mayor de cinco (5) años, la posesión de bienes inmuebles que adquiriese por virtud de lo que determinan los apartados segundo y tercero de este inciso; Disponiéndose, que después del lapso de los cinco (5) años, o de la prórroga que el Secretario hubiere concedido si el Banco no ha dispuesto de dicha propiedad, el Secretario de Hacienda podrá vender la misma en pública subasta y devolverle el producto neto de dicha venta, fijando como precio mínimo para la misma el valor oficial de la tasación de la propiedad que así ha de venderse; Disponiéndose, además, que el Banco, sin la aprobación del Secretario de Hacienda no podrá:(1) Invertir en bienes inmuebles para el uso del Banco o en acciones, bonos, debentures u otras obligaciones de cualquier corporación que sea dueña del local que ocupa el Banco, o(2) hacer préstamos a, o con la garantía de las acciones de tal corporación, si la totalidad de tales inversiones y préstamos excede la suma del cincuenta por ciento (50%) del capital pagado del Banco y fondo de reserva.El Banco Obrero también podrá tomar en alquiler oficinas y darlas en alquiler a aquellas propiedad o propiedades inmuebles que adquiera con el propósito de radicar sus negocios.

(1) Invertir en bienes inmuebles para el uso del Banco o en acciones, bonos, debentures u otras obligaciones de cualquier corporación que sea dueña del local que ocupa el Banco, o

(2) hacer préstamos a, o con la garantía de las acciones de tal corporación, si la totalidad de tales inversiones y préstamos excede la suma del cincuenta por ciento (50%) del capital pagado del Banco y fondo de reserva.

El Banco Obrero también podrá tomar en alquiler oficinas y darlas en alquiler a aquellas propiedad o propiedades inmuebles que adquiera con el propósito de radicar sus negocios.

(d) Prestar dinero.

(e) Tomar dinero a préstamo, con carácter temporero, de cualquier fuente y en cualquier forma hasta una cantidad que no exceda del ciento por ciento (100%) del capital pagado y fondo de reserva del Banco.

(f) Hacerse miembro de la Corporación Federal de Seguros de Depósitos cumpliendo con todos los requisitos que contiene la ley de dicha corporación.

(g) Podrá ser depositario de los fondos públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(h) Emitir obligaciones de capital con la aprobación del Secretario de Hacienda bajo las siguientes condiciones y restricciones:(1) Toda emisión de obligaciones de capital requerirá la aprobación previa del Secretario de Hacienda.(2) Las obligaciones de capital estarán subordinadas en derechos a las obligaciones con los depositantes, obligaciones bajo aceptación bancaria o cualesquiera otra obligación corriente.(3) Las obligaciones de capital podrán emitirse hasta un monto que no exceda del ciento por ciento (100%) del capital pagado y un cincuenta por ciento (50%) del fondo de reserva del Banco.(4) Las obligaciones de capital no podrán emitirse por un período mayor de veinte (20) años y no serán convertibles en acciones del Banco.(5) Las obligaciones de capital no podrán ser adquiridas por el Banco y tampoco podrán ser aceptadas como garantía de clase alguna.(6) El Secretario de Hacienda podrá suspender el pago de principal e intereses de las obligaciones de capital a su vencimiento cuando dicho pago reduzca la suma del capital en acciones, fondo de reserva y obligaciones de capital y cuando a su juicio, dicho pago pueda afectar la solvencia financiera del Banco y poner en peligro los intereses de los depositantes y del público en general.

(1) Toda emisión de obligaciones de capital requerirá la aprobación previa del Secretario de Hacienda.

(2) Las obligaciones de capital estarán subordinadas en derechos a las obligaciones con los depositantes, obligaciones bajo aceptación bancaria o cualesquiera otra obligación corriente.

(3) Las obligaciones de capital podrán emitirse hasta un monto que no exceda del ciento por ciento (100%) del capital pagado y un cincuenta por ciento (50%) del fondo de reserva del Banco.

(4) Las obligaciones de capital no podrán emitirse por un período mayor de veinte (20) años y no serán convertibles en acciones del Banco.

(5) Las obligaciones de capital no podrán ser adquiridas por el Banco y tampoco podrán ser aceptadas como garantía de clase alguna.

(6) El Secretario de Hacienda podrá suspender el pago de principal e intereses de las obligaciones de capital a su vencimiento cuando dicho pago reduzca la suma del capital en acciones, fondo de reserva y obligaciones de capital y cuando a su juicio, dicho pago pueda afectar la solvencia financiera del Banco y poner en peligro los intereses de los depositantes y del público en general.

(i) Invertir una cantidad que no exceda del diez por ciento (10%) de su capital en acciones de cualquier corporación dedicada exclusivamente a la operación del negocio de cajas de seguridad y que mantenga facilidades en el mismo edificio utilizado por el Banco para realizar sus negocios, o en un edificio adyacente. La cantidad a invertirse en tales acciones deberá obtenerse mediante la emisión por el Banco de obligaciones de capital.Invertir, sujeto a las condiciones que el Secretario de Hacienda requiera, una cantidad que no exceda de dos por ciento (2%) de su capital y fondo de reserva en acciones de capital de cualquier corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico y autorizada por autoridad competente para hacer negocios en Puerto Rico como una compañía de inversiones en pequeños negocios bajo las disposiciones de la ley federal aplicable a estas organizaciones. El Secretario de Hacienda podrá, cuando a su juicio fuere necesario o aconsejable, examinar cualquier compañía de inversiones en pequeños negocios que haga negocios en Puerto Rico si el veinticinco por ciento (25%) o más de sus acciones con derecho a voto fuere directa o indirectamente poseído o controlado por uno o más bancos o bancos extranjeros o si la elección del veinticinco por ciento (25%) o más de sus directores propietarios estuviere controlada por uno o más bancos extranjeros.Y, realizar cualquier otra operación propia de la índole de estas instituciones.

Invertir, sujeto a las condiciones que el Secretario de Hacienda requiera, una cantidad que no exceda de dos por ciento (2%) de su capital y fondo de reserva en acciones de capital de cualquier corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico y autorizada por autoridad competente para hacer negocios en Puerto Rico como una compañía de inversiones en pequeños negocios bajo las disposiciones de la ley federal aplicable a estas organizaciones. El Secretario de Hacienda podrá, cuando a su juicio fuere necesario o aconsejable, examinar cualquier compañía de inversiones en pequeños negocios que haga negocios en Puerto Rico si el veinticinco por ciento (25%) o más de sus acciones con derecho a voto fuere directa o indirectamente poseído o controlado por uno o más bancos o bancos extranjeros o si la elección del veinticinco por ciento (25%) o más de sus directores propietarios estuviere controlada por uno o más bancos extranjeros.

Y, realizar cualquier otra operación propia de la índole de estas instituciones.

(j) El Banco podrá ejercer las siguientes funciones fiduciarias: tomar, aceptar y cumplir o ejecutar toda clase de fideicomisos que legalmente se le confíen, actuando como fiduciario (trustee) en todos los casos prescritos por la ley, recibiendo depósitos de dinero en fideicomiso, con cualquier fin o propósito especial y determinado y en general realizar toda clase de negocios de fideicomiso con amplios poderes y facultades.Para poder realizar estos actos el Banco deberá previamente consignar una fianza de $10,000 en bonos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los municipios, de las corporaciones públicas, instrumentalidades del Estado Libre Asociado o del gobierno federal en poder del Secretario, quien le expedirá, una vez consignada esa fianza una licencia para poder actuar como fiduciario (trustee) en todos aquellos fideicomisos que se le otorguen o confíen.El monto de los recursos mantenido en fideicomiso se sumarán a los recursos del Banco para el cómputo del cargo por examen.El Secretario de Hacienda promulgará los reglamentos que estime necesarios para regir las funciones fiduciarias del Banco.

Para poder realizar estos actos el Banco deberá previamente consignar una fianza de $10,000 en bonos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los municipios, de las corporaciones públicas, instrumentalidades del Estado Libre Asociado o del gobierno federal en poder del Secretario, quien le expedirá, una vez consignada esa fianza una licencia para poder actuar como fiduciario (trustee) en todos aquellos fideicomisos que se le otorguen o confíen.

El monto de los recursos mantenido en fideicomiso se sumarán a los recursos del Banco para el cómputo del cargo por examen.

El Secretario de Hacienda promulgará los reglamentos que estime necesarios para regir las funciones fiduciarias del Banco.

(k) El Banco a los fines de fortalecer su estructura de capital y estimular el ahorro regular por parte de los trabajadores y otras personas de ingresos moderados, podrá crear una corporación subsidiaria, con la aprobación del Secretario de Hacienda, para comprar y vender sus acciones cuando así sea conveniente a sus intereses.Las acciones de esta corporación serán poseídas por personas naturales que sean miembros acreditados a uniones obreras reconocidas en Puerto Rico, de asociaciones de empleados y personas de ingresos moderados, uniones obreras reconocidas en Puerto Rico, fondos de bienestar de pensiones y de retiros de las uniones obreras reconocidas en Puerto Rico. Todas las acciones serán comunes pero todo accionista tendrá un voto irrespectivo del número de acciones que posea y no podrá ejercer este derecho mediante apoderado. El importe total que podrá invertir en esta corporación no excederá del tres por ciento (3%) del capital pagado y fondo de reserva del Banco.Para los fines de esta sección, la compañía subsidiaria es aquella en que el Banco controla el veinticinco por ciento (25%) o más de las acciones con derecho al voto, que controla de cualquier manera la elección de una mayoría de sus directores, o en la que tenga facultad para, directa o indirectamente, ejercer control o influir en la gerencia y política administrativa.El Banco no podrá hacer préstamo alguno o extensión de crédito o a comprar valores bajo el convenio de readquisición de la subsidiaria; invertir en el capital social, bonos, obligaciones no hipotecarias (debentures) u otras obligaciones o aceptar otras obligaciones como garantía colateral por adelantos hechos a cualquier persona, sociedad, asociación, o corporación, si, (a) en el caso de dicha subsidiaria el importe total de tales préstamos, extensiones de crédito, convenio de readquisición, inversiones, y adelantos contra dicha garantía colateral excede el cinco por ciento (5%) del capital y fondo de reserva del Banco.Dentro de las limitaciones que preceden, cada préstamo o extensión de crédito de cualquier clase o naturaleza hecho a la subsidiaria, estará:(1) Garantizado por una colateral en la forma de acciones, bonos, y otras obligaciones que tengan un valor en el mercado al momento de hacerse el préstamo a [o] la extensión de crédito de por lo menos veinte por ciento (20%) en exceso a la suma del préstamo o la extensión de crédito.(2) Las disposiciones de esta sección no se aplicarán a préstamos o extensiones de crédito garantizados por obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y subsidiarias.

Las acciones de esta corporación serán poseídas por personas naturales que sean miembros acreditados a uniones obreras reconocidas en Puerto Rico, de asociaciones de empleados y personas de ingresos moderados, uniones obreras reconocidas en Puerto Rico, fondos de bienestar de pensiones y de retiros de las uniones obreras reconocidas en Puerto Rico. Todas las acciones serán comunes pero todo accionista tendrá un voto irrespectivo del número de acciones que posea y no podrá ejercer este derecho mediante apoderado. El importe total que podrá invertir en esta corporación no excederá del tres por ciento (3%) del capital pagado y fondo de reserva del Banco.

Para los fines de esta sección, la compañía subsidiaria es aquella en que el Banco controla el veinticinco por ciento (25%) o más de las acciones con derecho al voto, que controla de cualquier manera la elección de una mayoría de sus directores, o en la que tenga facultad para, directa o indirectamente, ejercer control o influir en la gerencia y política administrativa.

El Banco no podrá hacer préstamo alguno o extensión de crédito o a comprar valores bajo el convenio de readquisición de la subsidiaria; invertir en el capital social, bonos, obligaciones no hipotecarias (debentures) u otras obligaciones o aceptar otras obligaciones como garantía colateral por adelantos hechos a cualquier persona, sociedad, asociación, o corporación, si, (a) en el caso de dicha subsidiaria el importe total de tales préstamos, extensiones de crédito, convenio de readquisición, inversiones, y adelantos contra dicha garantía colateral excede el cinco por ciento (5%) del capital y fondo de reserva del Banco.

(1) Dentro de las limitaciones que preceden, cada préstamo o extensión de crédito de cualquier clase o naturaleza hecho a la subsidiaria, estará:(1) Garantizado por una colateral en la forma de acciones, bonos, y otras obligaciones que tengan un valor en el mercado al momento de hacerse el préstamo a [o] la extensión de crédito de por lo menos veinte por ciento (20%) en exceso a la suma del préstamo o la extensión de crédito.(2) Las disposiciones de esta sección no se aplicarán a préstamos o extensiones de crédito garantizados por obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y subsidiarias.

(1) Garantizado por una colateral en la forma de acciones, bonos, y otras obligaciones que tengan un valor en el mercado al momento de hacerse el préstamo a [o] la extensión de crédito de por lo menos veinte por ciento (20%) en exceso a la suma del préstamo o la extensión de crédito.

(2) Las disposiciones de esta sección no se aplicarán a préstamos o extensiones de crédito garantizados por obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y subsidiarias.

El Banco deberá obtener de la subsidiaria y someter al Secretario durante cada año, informes de las condiciones financieras de ésta en la forma que el Secretario prescriba.

Cuando el Secretario lo considere necesario podrá examinar la subsidiaria del Banco a los fines de determinar las condiciones financieras de ésta y sus relaciones con el Banco y el efecto que pueda tener de su condición financiera en el Banco. Los gastos de examen a la subsidiaria del Banco serán impuestos a éste. En el caso de una negativa a ofrecer información requerida durante el curso de un examen de la subsidiaria, o a la negativa a permitir dicho examen, o en la negativa pagar por cualquier impuesto, el Banco estará sujeto a una multa administrativa impuesta por el Secretario de Hacienda no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de mil dólares ($1,000).