(a) Si a consecuencia de un examen hecho al Banco Obrero, el Secretario de Hacienda tuviese evidencia de que dicho Banco no está en buenas condiciones económicas para continuar sus negocios o que se está administrando de tal manera que sus depositantes están en peligro de ser defraudados, el Secretario de Hacienda asumirá la dirección y administración del Banco y nombrará con prontitud un síndico, que podrá ser la Corporación Federal de Seguros de Depósitos o cualquier persona natural u otra entidad jurídica. El síndico así nombrado administrará el Banco de acuerdo a las disposiciones de este capítulo y de los reglamentos promulgados en virtud del mismo y bajo la supervisión y autoridad del Secretario de Hacienda.Dicha sindicatura terminará con la total liquidación del Banco. El Secretario de Hacienda fijará una compensación razonable por los servicios del síndico y los empleados de éste hasta tanto una corporación pública asuma la sindicatura del Banco.La determinación del Secretario de Hacienda de nombrar un síndico será revisable por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, mediante petición de parte interesada, dentro de un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que tome dicha determinación. Dicho término será de caducidad. Las determinaciones de hecho del Secretario serán sostenidas por el tribunal a menos que sean claramente erróneas.El síndico del Banco, deberá tomar de todos los activos, derechos legales y en equidad, expedientes, incluyendo los libros de actas, documentos y archivos de toda clase que pertenezcan a dicho Banco, dondequiera que éstos estuvieren localizados, iniciar el cobro de todos los préstamos, cargos y reclamaciones del Banco, hasta donde le permitan los activos disponibles; deberá pagar todas las obligaciones y deudas del Banco, así como los gastos necesarios de la sindicatura y las acciones de capital y hacer cualquier otro desembolso incidental o a las funciones liquidadoras del síndico. El valor pagado de las acciones de aquellos accionistas que tengan deudas con el Banco, será utilizado para acelerar el pago de dichas deudas. Asimismo, podrá retener el pago de cualesquiera acciones que tuviere en el Banco cualquier garantizador solidario de una deuda hasta tanto dicha deuda sea pagada en su totalidad por el deudor. Si el deudor incumpliera en el pago de dicha deuda, el síndico podrá aplicar el monto retenido de cualesquiera acciones del Banco que tuviere el garantizador solidario al pago de la deuda garantizada por éste. El Secretario de Hacienda podrá requerir del síndico que preste aquella fianza o garantía que crea necesaria.El síndico, de acuerdo a los términos y condiciones que determine, podrá tomar cualquier cantidad de dinero a préstamo y podrá ceder cualquier parte o la totalidad de los activos del Banco como garantía de tales préstamos; los cuales podrán ser subordinados a los derechos de los depositantes y otros acreedores del Banco.En relación a toda clase de bienes muebles, inmuebles y semimovientes y toda clase de valores o acciones personales y reales que el Banco posea en la actualidad y adquiera en lo sucesivo, el síndico podrá comprar o adquirir por cualquier otro título, vender, retrovender, traspasar, ceder, permutar, pignorar, hipotecar, gravar y cancelar toda clase de gravámenes o cargas, total o parcialmente, segregar, agrupar, administrar, arrendar por las cantidades, términos, pactos y condiciones que el síndico considere pertinentes. La persona que compre al síndico cualesquiera de los activos del Banco recibirá justo título.El síndico tendrá poder para recibir bienes de cualesquiera clases en pago de deudas, o recibir el importe de cualquier deuda o préstamo a favor del Banco y, en caso de que estén garantizados hipotecariamente tales préstamos, para cancelar las hipotecas que graven los bienes muebles o inmuebles del deudor, al cual efecto podrá el síndico otorgar escrituras de cancelación y librar cartas de pago, incluso por los intereses que los préstamos devenguen.Ningún acuerdo que tienda a disminuir o derrotar los derechos, título o interés del síndico en cualquiera de los activos del Banco será válido contra el síndico, a menos que dicho acuerdo:(1) Sea por escrito;(2) haya sido otorgado por el Banco y la persona o personas que reclaman un interés adverso bajo el mismo, incluyéndose al que contrajo la obligación simultáneamente a la adquisición del activo por el Banco;(3) haya sido aprobado por la Junta de Directores del Banco, debiendo constar dicha aprobación en las minutas de la Junta, y(4) que desde su otorgamiento el referido acuerdo se haya considerado en forma continua, un documento oficial del Banco.El síndico quedará subrogado en las reclamaciones en contra del Banco que sean pagadas por él. No más tarde del sesenta (60) días después del nombramiento del síndico, éste hará que se publique un aviso semanal durante ocho (8) semanas consecutivas en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico, requiriendo de toda persona que tenga una reclamación en contra del Banco que presente la misma y provea la evidencia correspondiente. La presentación de una reclamación al síndico deberá hacerse dentro de un término máximo de ciento ochenta (180) días, a partir de su designación como tal. No procederá la radicación de ninguna demanda contra el síndico a menos que primero se le haya hecho una reclamación conforme a lo anteriormente dispuesto y la misma haya sido rechazada por él.El síndico tendrá autoridad para demandar y ser demandado, para representar en toda clase de juntas al Banco y ante todos los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América y sus agencias, dependencias e instrumentalidades, al cual efecto podrá radicar toda clase de acciones judiciales y administrativas, tramitarlas hasta la sentencia o resolución final, o desistir o transigir éstas. Asimismo podrá contratar abogados y peritos en relación con dichas acciones para defender al Banco de aquellas acciones judiciales que se radiquen contra éste. En aquellos casos en que el síndico o el Banco en liquidación sea la parte demandada, la competencia sobre tales casos recaerá en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan. No se expedirá mandamiento de ejecución o de embargo, ni remedio otro alguno, dispuesto por ley o reglamentación en contra del síndico, o sobre ninguno de los activos del Banco, hasta tanto se haya obtenido sentencia final y firme en cualquier demanda, acción o procedimiento en la cual el síndico o el Banco fuere parte.Dentro del término de ciento ochenta (180) días a partir de su designación como síndico, y a su opción, éste podrá dar por terminado cualquier contrato ejecutorio del cual el Banco en liquidación sea parte o cualquier obligación del Banco como arrendatario. La determinación del síndico de dar por terminado cualquier contrato ejecutorio o de arrendamiento no creará una reclamación por daños y perjuicios, o por cualesquiera otros fundamentos o razones, que no sea por concepto de renta adeudada a la fecha de dicha terminación.El síndico podrá retener el pago de cualquier cuenta para proveer para el pago de cualquier deuda que tenga el dueño o condueño de dicha cuenta con el Banco, independientemente de que la referida deuda sea o no sea de vencimiento y pago inmediato. No serán de aplicación a lo anterior las secs. 3221 a 3228 del Título 31. No se le requerirá al síndico que reconozca como dueño o condueño de una cuenta a una persona cuyo nombre no aparezca en los documentos oficiales del Banco como dueño o condueño de la misma.El síndico tendrá autoridad para otorgar, enmendar, clarificar o dejar sin efecto toda clase de documentos privados y públicos, inscribibles o no en el Registro de la Propiedad, en relación con el ejercicio de las facultades que se le han conferido al síndico mediante esta sección.El síndico podrá practicar cuantas diligencias sean necesarias o convenientes para proceder conforme a lo autorizado en esta sección a los efectos indicados y a cualesquiera otros no previstos necesarios en el proceso de liquidación del Banco.El síndico contabilizará los fondos o intereses devengados que hayan sido tomados a préstamo por el Secretario de Hacienda y que le hayan sido adelantados por éste al síndico.Las disposiciones contenidas en las secs. 3077 a 3092 del Título 32 serán aplicables al síndico.El art. 1 de la Ley de Mayo 13, 1949, Núm. 318 y la sec. 825 de este título, no serán de aplicación al síndico.El síndico podrá nombrar o contratar los servicios de aquellos agentes, empleados y funcionarios necesarios para los propósitos de esta sección y señalarles los deberes que se requieran para llevar a cabo sus funciones, al igual que delegarles los poderes y funciones dispuestos en esta sección, que estime necesario y requerirles la prestación de fianza o garantía que determine.
Dicha sindicatura terminará con la total liquidación del Banco. El Secretario de Hacienda fijará una compensación razonable por los servicios del síndico y los empleados de éste hasta tanto una corporación pública asuma la sindicatura del Banco.
La determinación del Secretario de Hacienda de nombrar un síndico será revisable por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, mediante petición de parte interesada, dentro de un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que tome dicha determinación. Dicho término será de caducidad. Las determinaciones de hecho del Secretario serán sostenidas por el tribunal a menos que sean claramente erróneas.
El síndico del Banco, deberá tomar de todos los activos, derechos legales y en equidad, expedientes, incluyendo los libros de actas, documentos y archivos de toda clase que pertenezcan a dicho Banco, dondequiera que éstos estuvieren localizados, iniciar el cobro de todos los préstamos, cargos y reclamaciones del Banco, hasta donde le permitan los activos disponibles; deberá pagar todas las obligaciones y deudas del Banco, así como los gastos necesarios de la sindicatura y las acciones de capital y hacer cualquier otro desembolso incidental o a las funciones liquidadoras del síndico. El valor pagado de las acciones de aquellos accionistas que tengan deudas con el Banco, será utilizado para acelerar el pago de dichas deudas. Asimismo, podrá retener el pago de cualesquiera acciones que tuviere en el Banco cualquier garantizador solidario de una deuda hasta tanto dicha deuda sea pagada en su totalidad por el deudor. Si el deudor incumpliera en el pago de dicha deuda, el síndico podrá aplicar el monto retenido de cualesquiera acciones del Banco que tuviere el garantizador solidario al pago de la deuda garantizada por éste. El Secretario de Hacienda podrá requerir del síndico que preste aquella fianza o garantía que crea necesaria.
El síndico, de acuerdo a los términos y condiciones que determine, podrá tomar cualquier cantidad de dinero a préstamo y podrá ceder cualquier parte o la totalidad de los activos del Banco como garantía de tales préstamos; los cuales podrán ser subordinados a los derechos de los depositantes y otros acreedores del Banco.
En relación a toda clase de bienes muebles, inmuebles y semimovientes y toda clase de valores o acciones personales y reales que el Banco posea en la actualidad y adquiera en lo sucesivo, el síndico podrá comprar o adquirir por cualquier otro título, vender, retrovender, traspasar, ceder, permutar, pignorar, hipotecar, gravar y cancelar toda clase de gravámenes o cargas, total o parcialmente, segregar, agrupar, administrar, arrendar por las cantidades, términos, pactos y condiciones que el síndico considere pertinentes. La persona que compre al síndico cualesquiera de los activos del Banco recibirá justo título.
El síndico tendrá poder para recibir bienes de cualesquiera clases en pago de deudas, o recibir el importe de cualquier deuda o préstamo a favor del Banco y, en caso de que estén garantizados hipotecariamente tales préstamos, para cancelar las hipotecas que graven los bienes muebles o inmuebles del deudor, al cual efecto podrá el síndico otorgar escrituras de cancelación y librar cartas de pago, incluso por los intereses que los préstamos devenguen.
Ningún acuerdo que tienda a disminuir o derrotar los derechos, título o interés del síndico en cualquiera de los activos del Banco será válido contra el síndico, a menos que dicho acuerdo:
(1) Sea por escrito;
(2) haya sido otorgado por el Banco y la persona o personas que reclaman un interés adverso bajo el mismo, incluyéndose al que contrajo la obligación simultáneamente a la adquisición del activo por el Banco;
(3) haya sido aprobado por la Junta de Directores del Banco, debiendo constar dicha aprobación en las minutas de la Junta, y
(4) que desde su otorgamiento el referido acuerdo se haya considerado en forma continua, un documento oficial del Banco.
El síndico quedará subrogado en las reclamaciones en contra del Banco que sean pagadas por él. No más tarde del sesenta (60) días después del nombramiento del síndico, éste hará que se publique un aviso semanal durante ocho (8) semanas consecutivas en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico, requiriendo de toda persona que tenga una reclamación en contra del Banco que presente la misma y provea la evidencia correspondiente. La presentación de una reclamación al síndico deberá hacerse dentro de un término máximo de ciento ochenta (180) días, a partir de su designación como tal. No procederá la radicación de ninguna demanda contra el síndico a menos que primero se le haya hecho una reclamación conforme a lo anteriormente dispuesto y la misma haya sido rechazada por él.
El síndico tendrá autoridad para demandar y ser demandado, para representar en toda clase de juntas al Banco y ante todos los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América y sus agencias, dependencias e instrumentalidades, al cual efecto podrá radicar toda clase de acciones judiciales y administrativas, tramitarlas hasta la sentencia o resolución final, o desistir o transigir éstas. Asimismo podrá contratar abogados y peritos en relación con dichas acciones para defender al Banco de aquellas acciones judiciales que se radiquen contra éste. En aquellos casos en que el síndico o el Banco en liquidación sea la parte demandada, la competencia sobre tales casos recaerá en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan. No se expedirá mandamiento de ejecución o de embargo, ni remedio otro alguno, dispuesto por ley o reglamentación en contra del síndico, o sobre ninguno de los activos del Banco, hasta tanto se haya obtenido sentencia final y firme en cualquier demanda, acción o procedimiento en la cual el síndico o el Banco fuere parte.
Dentro del término de ciento ochenta (180) días a partir de su designación como síndico, y a su opción, éste podrá dar por terminado cualquier contrato ejecutorio del cual el Banco en liquidación sea parte o cualquier obligación del Banco como arrendatario. La determinación del síndico de dar por terminado cualquier contrato ejecutorio o de arrendamiento no creará una reclamación por daños y perjuicios, o por cualesquiera otros fundamentos o razones, que no sea por concepto de renta adeudada a la fecha de dicha terminación.
El síndico podrá retener el pago de cualquier cuenta para proveer para el pago de cualquier deuda que tenga el dueño o condueño de dicha cuenta con el Banco, independientemente de que la referida deuda sea o no sea de vencimiento y pago inmediato. No serán de aplicación a lo anterior las secs. 3221 a 3228 del Título 31. No se le requerirá al síndico que reconozca como dueño o condueño de una cuenta a una persona cuyo nombre no aparezca en los documentos oficiales del Banco como dueño o condueño de la misma.
El síndico tendrá autoridad para otorgar, enmendar, clarificar o dejar sin efecto toda clase de documentos privados y públicos, inscribibles o no en el Registro de la Propiedad, en relación con el ejercicio de las facultades que se le han conferido al síndico mediante esta sección.
El síndico podrá practicar cuantas diligencias sean necesarias o convenientes para proceder conforme a lo autorizado en esta sección a los efectos indicados y a cualesquiera otros no previstos necesarios en el proceso de liquidación del Banco.
El síndico contabilizará los fondos o intereses devengados que hayan sido tomados a préstamo por el Secretario de Hacienda y que le hayan sido adelantados por éste al síndico.
Las disposiciones contenidas en las secs. 3077 a 3092 del Título 32 serán aplicables al síndico.
El art. 1 de la Ley de Mayo 13, 1949, Núm. 318 y la sec. 825 de este título, no serán de aplicación al síndico.
El síndico podrá nombrar o contratar los servicios de aquellos agentes, empleados y funcionarios necesarios para los propósitos de esta sección y señalarles los deberes que se requieran para llevar a cabo sus funciones, al igual que delegarles los poderes y funciones dispuestos en esta sección, que estime necesario y requerirles la prestación de fianza o garantía que determine.
(b) Se faculta al síndico para transferir todos los activos del Banco a cualquier persona o entidad jurídica creada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para que actúe como síndico de los activos del Banco.
(c) Será ilegal que cualquier patrono o funcionario de éste, que haya retenido dineros de jornales o salarios por cuenta o en beneficio del Banco, no remita tales sumas de dinero o dé cuenta al síndico de la totalidad del dinero así retenido dentro de los términos dispuestos en ley. La falta de cumplimiento de esta disposición constituirá delito menos grave y, convicto que fuere, será castigado con multa no mayor de quinientos dólares ($500) o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal, por cada violación. Todas las acciones por o en contra del síndico, o en la cual el síndico sea parte, serán incoadas en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan.