Restricción de uso de propiedades inmuebles

7 L.P.R.A. § 930, under Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda.

7 L.P.R.A. § 930

Las propiedades inmuebles que sean traspasadas, cedidas o donadas a título gratuito a los municipios bajo la sec. 929 de este título, tendrán que utilizarse para atender aquellas familias que hayan perdido su propiedad residencial en los municipios afectados, en su totalidad y/o aquellas cuyos daños estructurales han tornado las mismas en inhabitables, como consecuencia de los eventos de terremotos que comenzaron en diciembre de 2019.

Además, los municipios tienen la obligación de donar, ceder en usufructo o titularidad entre sus constituyentes, las propiedades inmuebles previamente donadas por la Autoridad antes del 30 de junio de 2022. Esta donación se hará de conformidad a la anterior sec. 4455 del Título 21, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga que le sustituya. Las propiedades inmuebles que no hayan sido donadas en o antes de la referida fecha tendrán que ser devueltas a la Autoridad. La prioridad será proveer a los ciudadanos viviendas dentro de los municipios afectados, sin embargo, esto no será una limitación para que se puedan mudar a una vivienda disponible en otro municipio.

(a) De igual forma, los municipios deberán consignar en escritura pública al momento de concederle el beneficio de este capítulo a los ciudadanos que les aplique la misma, un gravamen real preferente sobre la propiedad a tenor con las siguientes condiciones:(a) La propiedad inmueble donada deberá ser aceptada en la escritura de donación por el donatario en las condiciones actuales en que se encuentre, es decir, lo que en transacciones de bienes raíces se conoce con los términos en el idioma inglés, “as is”.(b) El beneficiario de la propiedad inmueble utilizará la propiedad como su residencia principal por los siguientes diez (10) años de habérsele donado y no podrá arrendar, vender, transferir o destinarla a otro uso que no sea el de su residencia habitual y permanente.(c) Si el beneficiario de la propiedad inmuebles fallece, sus herederos legítimos vendrán obligados a cumplir con las disposiciones establecidas en los incisos (a) y (b) de esta sección.(d) En caso de divorcio el cónyuge a quien se le adjudique la propiedad cumplirá con las disposiciones de los incisos (a) y (b) de esta sección por el término remanente del término original.(e) En caso de que la propiedad original de un usufructuario, cesionario o donatario sea reparada o arreglada y por tanto habitable nuevamente, ya sea por haber recibido fondos provenientes de FEMA o seguros privados, el usufructuario, cesionario o donatario se obliga a devolver la unidad donada y en el caso aplicable el título de esta al municipio para que sea asignada a otra familia que la necesite.Se faculta a los municipios mediante las correspondientes ordenanzas y/o resoluciones al efecto, conforme a la Ley de Municipios Autónomos, o cualquier ley análoga que le sustituya, y mediante convenio con la Autoridad a establecer cualquier otra restricción y/o condición necesaria para la donación de las propiedades inmuebles.

(a) La propiedad inmueble donada deberá ser aceptada en la escritura de donación por el donatario en las condiciones actuales en que se encuentre, es decir, lo que en transacciones de bienes raíces se conoce con los términos en el idioma inglés, “as is”.

(b) El beneficiario de la propiedad inmueble utilizará la propiedad como su residencia principal por los siguientes diez (10) años de habérsele donado y no podrá arrendar, vender, transferir o destinarla a otro uso que no sea el de su residencia habitual y permanente.

(c) Si el beneficiario de la propiedad inmuebles fallece, sus herederos legítimos vendrán obligados a cumplir con las disposiciones establecidas en los incisos (a) y (b) de esta sección.

(d) En caso de divorcio el cónyuge a quien se le adjudique la propiedad cumplirá con las disposiciones de los incisos (a) y (b) de esta sección por el término remanente del término original.

(e) En caso de que la propiedad original de un usufructuario, cesionario o donatario sea reparada o arreglada y por tanto habitable nuevamente, ya sea por haber recibido fondos provenientes de FEMA o seguros privados, el usufructuario, cesionario o donatario se obliga a devolver la unidad donada y en el caso aplicable el título de esta al municipio para que sea asignada a otra familia que la necesite.

Se faculta a los municipios mediante las correspondientes ordenanzas y/o resoluciones al efecto, conforme a la Ley de Municipios Autónomos, o cualquier ley análoga que le sustituya, y mediante convenio con la Autoridad a establecer cualquier otra restricción y/o condición necesaria para la donación de las propiedades inmuebles.