División de Bienestar Público—Funciones

8 L.P.R.A. § 10, under División de Bienestar Público.

8 L.P.R.A. § 10

(a) Reglas y reglamentos.— Bajo la dirección del Secretario de la Familia, la División desempeñará las funciones de bienestar público en Puerto Rico, excepto lo que se disponga por ley en contrario. Las siguientes serán sus funciones y deberes:(a) Reglas y reglamentos.— Establecer y poner en vigor las reglas que sean necesarias o deseables para llevar a cabo las disposiciones de las secs. 1 a 26 de este título.(b) Cooperación con el gobierno federal.— Cooperar con el gobierno federal para llevar a cabo los propósitos de cualquier programa de asistencia pública o bienestar social y en todas aquellas otras materias de interés mutuo, incluyendo la adopción de reglas, reglamento y aquellos métodos de administración que el gobierno federal estime necesarios para el propio y eficiente desarrollo de planes de asistencia pública y bienestar social.(c) Administración de asistencia pública.— Proveer asistencia pública a personas necesitadas, incluyendo ancianos, niños necesitados, ciegos, personas total y permanentemente incapacitadas y otras personas impedidas de ganarse el sustento. La asistencia pública que se provee bajo las disposiciones de las secs. 1 a 26 de este título, no clasificada como asistencia a ancianos, ayuda a ciegos, ayuda a niños necesitados o asistencia a personas total y permanentemente incapacitadas, se considerará como asistencia general.(d) Servicio de bienestar público del niño.— (1) Establecer, desarrollar y fortalecer servicios de bienestar del niño y propulsar métodos adecuados para su organización; recibir niños para colocación en hogares de crianza o en instituciones; autorizar y dirigir todas las instituciones o dependencias para el cuidado del niño, sostenidas por individuos, asociaciones, corporaciones o municipios; revisar y aprobar todos los planes propuestos para nuevas edificaciones destinadas al cuidado de niños y proveer otros servicios para niños, definidos por las secs. 1 a 26 de este título o conferidos a la División por otras leyes. Las disposiciones de la Ley Núm. 28 de 8 de Junio de 1948 no se aplicarán a casos en que se haga necesario pagar a los padres de crianza por sus servicios a los niños, así como por los gastos de alimentación, ropa y demás inversiones en que incurran en el cuidado de éstos; Disponiéndose, que, en caso de que existan dos o más hogares igualmente deseables para un niño, se preferirá aquel cuyos jefes de familia no estén afectados por las disposiciones de la Ley Núm. 28 de 8 de Junio de 1948, según enmendada. Los efectos de esta última disposición se retrotraerán a la fecha de vigencia de la Ley de Bienestar Público.(2) Aceptar niños dependientes o abandonados, puestos bajo su custodia por el Tribunal de Primera Instancia. También podrá aceptar, de padres o parientes, niños que después de la debida investigación se determine necesitan su cuidado. Los niños que así se reciban estarán bajo la dirección de la División y serán colocados en hogares de crianza, incluyendo hogares subvencionados y no subvencionados, y hogares adoptivos, o en uno de los Hogares Estaduales para Niños. La División retendrá la custodia y la dirección de cada niño que reciba hasta que sea éste devuelto a sus padres o a uno de ellos, a sus parientes, puesto en libertad por no necesitar ayuda por más tiempo, adoptado o puesto por una Sala de jurisdicción competente bajo otra custodia o dirección. Será, además, deber de la División proveer servicios sociales a la familia del niño puesto bajo su custodia, con el objeto de conseguir el regreso del niño a su propio hogar tan pronto sea posible.(3) Aceptar la custodia y tutela de menores a cuya adopción consientan los padres o tutores. Los padres o tutores, que deseen consentir a la adopción de un menor, pueden recurrir a la División a los fines de renunciar la patria potestad o tutela de dicho menor y transferir, sujeto a que la División lo acepte, la custodia y tutela del menor al Director quien podrá, a su vez, consentir a la adopción del menor por otra persona. La División no vendrá obligada a aceptar la adopción o tutela del menor ni a confiar a otro la adopción del menor si a su juicio las circunstancias no lo justifican. En este último caso el Director ejercerá la custodia y tutela y será responsable del cuidado y el bienestar del niño hasta que cumpla la mayoría de edad o hasta que quede emancipado.Una vez el niño haya cumplido la mayoría de edad podrá optar por dejar de estar bajo la tutela y custodia del Director o quedar bajo la misma, mediante acuerdo de ambas partes, hasta que cumpla veintiún (21) años de edad.El Director de Bienestar Público podrá colocar niños cuya custodia y tutela le haya sido transferida con familias residentes fuera de Puerto Rico para ser adoptados. La acción para colocar estos niños con familias residentes fuera de Puerto Rico se llevará a cabo a través de los departamentos de bienestar público del sitio donde resida la familia, o a través de agencias de adopción debidamente autorizadas para actuar como tales. El procedimiento de adopción deberá efectuarse en el sitio donde residen los padres que van a adoptar. La División de Bienestar Público conservará la custodia y tutela sobre estos niños hasta tanto se efectúe la adopción, y la agencia que tramite la adopción fuera de Puerto Rico actuará a través de un poder especial para consentir a dicha adopción extendido por el Director de Bienestar Público del Departamento de la Familia.La renuncia de la patria potestad y de la custodia a que se refiere este inciso se hará mediante petición escrita y jurada que se presentará al Tribunal de Primera Instancia libre del pago de derechos. En dicha petición deberán comparecer el Director y los padres del menor, o en su caso el tutor, y en los trámites ante el tribunal se aplicarán las normas y principios prescritos para la adopción. En la comparecencia ante el tribunal para los efectos de aceptar la custodia y entregarla al padre adoptivo, el Director podrá delegar en el representante local.Si los padres del menor estuvieren en Puerto Rico y fueren capaces deberán comparecer personalmente y si estuvieren fuera de Puerto Rico o no pudieren comparecer personalmente, deberán comparecer por mandatario especial.En los casos a que se refiere este inciso el Director actuará como tutor del menor para todos los efectos legales.(4) Entablar acciones para privar a los padres de la patria potestad en los casos previstos en la sec. 634 del Título 31; y a éstos y a cualquier otra persona que la tenga, de la custodia de menores e incapacitados, en los mismos casos previstos en la sec. 634 del Título 31 para privar a los padres de la patria potestad.Esta acción se iniciará mediante petición escrita y jurada del Director o su representante la que se radicará ante el Tribunal de Primera Instancia libre del pago de derechos. En los casos en que fuere necesario notificar a parte interesada por medio de edictos, se aplicarán las normas y principios que rigen para los casos de adopción según el art. 613A del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933. Asimismo las normas y principios establecidos en el art. 613D del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 regirán en los procedimientos y trámites de estos casos ante el tribunal. Copia de la petición se le notificará al fiscal para la acción correspondiente, quien deberá hacer una investigación independiente de los hechos alegados en la solicitud y comparecer a la vista en defensa de los mejores intereses del menor.De prosperar la acción, el tribunal colocará al menor bajo la custodia y tutela del Director, a menos que las circunstancias del caso requieran que quede bajo la patria potestad o custodia de uno de los padres o se ponga bajo la custodia o tutela de alguno de los parientes que la ley provee, si el bienestar o los mejores intereses del menor así lo justifican.(e) Instituciones.— Ser responsable del cuidado y dirección de los niños de los Hogares Estaduales para Niños y el Instituto de Niños y Ciegos o en cualesquiera otras instituciones de esta naturaleza ya establecidas, que se transfieran a la División, o que se establezcan por el gobierno en el futuro. En tal virtud, la División será responsable de la organización de los servicios, el personal y la administración interna de dichas instituciones.(f) Indice de Servicio Social.— Coordinar los servicios públicos y privados para personas necesitadas mediante la preparación de un Indice de Servicio Social. A este fin la División organizará un sistema estadual de intercambio confidencial con la agencias existentes y procurará la utilización de dicho índice por las agencias públicas y privadas que provean servicios sociales en el Estado Libre Asociado.(g) Investigaciones y estadísticas.— Practicar investigaciones y compilar estadísticas relativas al bienestar público.(h) Publicaciones.— Preparar y publicar boletines y otro material educativo o informativo sobre los diversos aspectos del bienestar público.(i) Informe anual y otros.— Preparar un informe anual de sus actividades y gastos y cualesquiera otros informes que los gobiernos federal o estatal soliciten de tiempo en tiempo, cumpliendo con aquellos requisitos que estimen ellos necesarios para asegurar la corrección y autenticidad de dichos informes.(j) Asumir cualesquiera otros deberes especificados por las secs. 1 a 26 de este título, o por cualquier otra ley.

(a) Reglas y reglamentos.— Establecer y poner en vigor las reglas que sean necesarias o deseables para llevar a cabo las disposiciones de las secs. 1 a 26 de este título.

(b) Cooperación con el gobierno federal.— Cooperar con el gobierno federal para llevar a cabo los propósitos de cualquier programa de asistencia pública o bienestar social y en todas aquellas otras materias de interés mutuo, incluyendo la adopción de reglas, reglamento y aquellos métodos de administración que el gobierno federal estime necesarios para el propio y eficiente desarrollo de planes de asistencia pública y bienestar social.

(c) Administración de asistencia pública.— Proveer asistencia pública a personas necesitadas, incluyendo ancianos, niños necesitados, ciegos, personas total y permanentemente incapacitadas y otras personas impedidas de ganarse el sustento. La asistencia pública que se provee bajo las disposiciones de las secs. 1 a 26 de este título, no clasificada como asistencia a ancianos, ayuda a ciegos, ayuda a niños necesitados o asistencia a personas total y permanentemente incapacitadas, se considerará como asistencia general.

(d) Servicio de bienestar público del niño.— (1) Establecer, desarrollar y fortalecer servicios de bienestar del niño y propulsar métodos adecuados para su organización; recibir niños para colocación en hogares de crianza o en instituciones; autorizar y dirigir todas las instituciones o dependencias para el cuidado del niño, sostenidas por individuos, asociaciones, corporaciones o municipios; revisar y aprobar todos los planes propuestos para nuevas edificaciones destinadas al cuidado de niños y proveer otros servicios para niños, definidos por las secs. 1 a 26 de este título o conferidos a la División por otras leyes. Las disposiciones de la Ley Núm. 28 de 8 de Junio de 1948 no se aplicarán a casos en que se haga necesario pagar a los padres de crianza por sus servicios a los niños, así como por los gastos de alimentación, ropa y demás inversiones en que incurran en el cuidado de éstos; Disponiéndose, que, en caso de que existan dos o más hogares igualmente deseables para un niño, se preferirá aquel cuyos jefes de familia no estén afectados por las disposiciones de la Ley Núm. 28 de 8 de Junio de 1948, según enmendada. Los efectos de esta última disposición se retrotraerán a la fecha de vigencia de la Ley de Bienestar Público.(2) Aceptar niños dependientes o abandonados, puestos bajo su custodia por el Tribunal de Primera Instancia. También podrá aceptar, de padres o parientes, niños que después de la debida investigación se determine necesitan su cuidado. Los niños que así se reciban estarán bajo la dirección de la División y serán colocados en hogares de crianza, incluyendo hogares subvencionados y no subvencionados, y hogares adoptivos, o en uno de los Hogares Estaduales para Niños. La División retendrá la custodia y la dirección de cada niño que reciba hasta que sea éste devuelto a sus padres o a uno de ellos, a sus parientes, puesto en libertad por no necesitar ayuda por más tiempo, adoptado o puesto por una Sala de jurisdicción competente bajo otra custodia o dirección. Será, además, deber de la División proveer servicios sociales a la familia del niño puesto bajo su custodia, con el objeto de conseguir el regreso del niño a su propio hogar tan pronto sea posible.(3) Aceptar la custodia y tutela de menores a cuya adopción consientan los padres o tutores. Los padres o tutores, que deseen consentir a la adopción de un menor, pueden recurrir a la División a los fines de renunciar la patria potestad o tutela de dicho menor y transferir, sujeto a que la División lo acepte, la custodia y tutela del menor al Director quien podrá, a su vez, consentir a la adopción del menor por otra persona. La División no vendrá obligada a aceptar la adopción o tutela del menor ni a confiar a otro la adopción del menor si a su juicio las circunstancias no lo justifican. En este último caso el Director ejercerá la custodia y tutela y será responsable del cuidado y el bienestar del niño hasta que cumpla la mayoría de edad o hasta que quede emancipado.Una vez el niño haya cumplido la mayoría de edad podrá optar por dejar de estar bajo la tutela y custodia del Director o quedar bajo la misma, mediante acuerdo de ambas partes, hasta que cumpla veintiún (21) años de edad.El Director de Bienestar Público podrá colocar niños cuya custodia y tutela le haya sido transferida con familias residentes fuera de Puerto Rico para ser adoptados. La acción para colocar estos niños con familias residentes fuera de Puerto Rico se llevará a cabo a través de los departamentos de bienestar público del sitio donde resida la familia, o a través de agencias de adopción debidamente autorizadas para actuar como tales. El procedimiento de adopción deberá efectuarse en el sitio donde residen los padres que van a adoptar. La División de Bienestar Público conservará la custodia y tutela sobre estos niños hasta tanto se efectúe la adopción, y la agencia que tramite la adopción fuera de Puerto Rico actuará a través de un poder especial para consentir a dicha adopción extendido por el Director de Bienestar Público del Departamento de la Familia.La renuncia de la patria potestad y de la custodia a que se refiere este inciso se hará mediante petición escrita y jurada que se presentará al Tribunal de Primera Instancia libre del pago de derechos. En dicha petición deberán comparecer el Director y los padres del menor, o en su caso el tutor, y en los trámites ante el tribunal se aplicarán las normas y principios prescritos para la adopción. En la comparecencia ante el tribunal para los efectos de aceptar la custodia y entregarla al padre adoptivo, el Director podrá delegar en el representante local.Si los padres del menor estuvieren en Puerto Rico y fueren capaces deberán comparecer personalmente y si estuvieren fuera de Puerto Rico o no pudieren comparecer personalmente, deberán comparecer por mandatario especial.En los casos a que se refiere este inciso el Director actuará como tutor del menor para todos los efectos legales.(4) Entablar acciones para privar a los padres de la patria potestad en los casos previstos en la sec. 634 del Título 31; y a éstos y a cualquier otra persona que la tenga, de la custodia de menores e incapacitados, en los mismos casos previstos en la sec. 634 del Título 31 para privar a los padres de la patria potestad.Esta acción se iniciará mediante petición escrita y jurada del Director o su representante la que se radicará ante el Tribunal de Primera Instancia libre del pago de derechos. En los casos en que fuere necesario notificar a parte interesada por medio de edictos, se aplicarán las normas y principios que rigen para los casos de adopción según el art. 613A del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933. Asimismo las normas y principios establecidos en el art. 613D del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 regirán en los procedimientos y trámites de estos casos ante el tribunal. Copia de la petición se le notificará al fiscal para la acción correspondiente, quien deberá hacer una investigación independiente de los hechos alegados en la solicitud y comparecer a la vista en defensa de los mejores intereses del menor.De prosperar la acción, el tribunal colocará al menor bajo la custodia y tutela del Director, a menos que las circunstancias del caso requieran que quede bajo la patria potestad o custodia de uno de los padres o se ponga bajo la custodia o tutela de alguno de los parientes que la ley provee, si el bienestar o los mejores intereses del menor así lo justifican.

(1) Establecer, desarrollar y fortalecer servicios de bienestar del niño y propulsar métodos adecuados para su organización; recibir niños para colocación en hogares de crianza o en instituciones; autorizar y dirigir todas las instituciones o dependencias para el cuidado del niño, sostenidas por individuos, asociaciones, corporaciones o municipios; revisar y aprobar todos los planes propuestos para nuevas edificaciones destinadas al cuidado de niños y proveer otros servicios para niños, definidos por las secs. 1 a 26 de este título o conferidos a la División por otras leyes. Las disposiciones de la Ley Núm. 28 de 8 de Junio de 1948 no se aplicarán a casos en que se haga necesario pagar a los padres de crianza por sus servicios a los niños, así como por los gastos de alimentación, ropa y demás inversiones en que incurran en el cuidado de éstos; Disponiéndose, que, en caso de que existan dos o más hogares igualmente deseables para un niño, se preferirá aquel cuyos jefes de familia no estén afectados por las disposiciones de la Ley Núm. 28 de 8 de Junio de 1948, según enmendada. Los efectos de esta última disposición se retrotraerán a la fecha de vigencia de la Ley de Bienestar Público.

(2) Aceptar niños dependientes o abandonados, puestos bajo su custodia por el Tribunal de Primera Instancia. También podrá aceptar, de padres o parientes, niños que después de la debida investigación se determine necesitan su cuidado. Los niños que así se reciban estarán bajo la dirección de la División y serán colocados en hogares de crianza, incluyendo hogares subvencionados y no subvencionados, y hogares adoptivos, o en uno de los Hogares Estaduales para Niños. La División retendrá la custodia y la dirección de cada niño que reciba hasta que sea éste devuelto a sus padres o a uno de ellos, a sus parientes, puesto en libertad por no necesitar ayuda por más tiempo, adoptado o puesto por una Sala de jurisdicción competente bajo otra custodia o dirección. Será, además, deber de la División proveer servicios sociales a la familia del niño puesto bajo su custodia, con el objeto de conseguir el regreso del niño a su propio hogar tan pronto sea posible.

(3) Aceptar la custodia y tutela de menores a cuya adopción consientan los padres o tutores. Los padres o tutores, que deseen consentir a la adopción de un menor, pueden recurrir a la División a los fines de renunciar la patria potestad o tutela de dicho menor y transferir, sujeto a que la División lo acepte, la custodia y tutela del menor al Director quien podrá, a su vez, consentir a la adopción del menor por otra persona. La División no vendrá obligada a aceptar la adopción o tutela del menor ni a confiar a otro la adopción del menor si a su juicio las circunstancias no lo justifican. En este último caso el Director ejercerá la custodia y tutela y será responsable del cuidado y el bienestar del niño hasta que cumpla la mayoría de edad o hasta que quede emancipado.

Una vez el niño haya cumplido la mayoría de edad podrá optar por dejar de estar bajo la tutela y custodia del Director o quedar bajo la misma, mediante acuerdo de ambas partes, hasta que cumpla veintiún (21) años de edad.

El Director de Bienestar Público podrá colocar niños cuya custodia y tutela le haya sido transferida con familias residentes fuera de Puerto Rico para ser adoptados. La acción para colocar estos niños con familias residentes fuera de Puerto Rico se llevará a cabo a través de los departamentos de bienestar público del sitio donde resida la familia, o a través de agencias de adopción debidamente autorizadas para actuar como tales. El procedimiento de adopción deberá efectuarse en el sitio donde residen los padres que van a adoptar. La División de Bienestar Público conservará la custodia y tutela sobre estos niños hasta tanto se efectúe la adopción, y la agencia que tramite la adopción fuera de Puerto Rico actuará a través de un poder especial para consentir a dicha adopción extendido por el Director de Bienestar Público del Departamento de la Familia.

La renuncia de la patria potestad y de la custodia a que se refiere este inciso se hará mediante petición escrita y jurada que se presentará al Tribunal de Primera Instancia libre del pago de derechos. En dicha petición deberán comparecer el Director y los padres del menor, o en su caso el tutor, y en los trámites ante el tribunal se aplicarán las normas y principios prescritos para la adopción. En la comparecencia ante el tribunal para los efectos de aceptar la custodia y entregarla al padre adoptivo, el Director podrá delegar en el representante local.

Si los padres del menor estuvieren en Puerto Rico y fueren capaces deberán comparecer personalmente y si estuvieren fuera de Puerto Rico o no pudieren comparecer personalmente, deberán comparecer por mandatario especial.

En los casos a que se refiere este inciso el Director actuará como tutor del menor para todos los efectos legales.

(4) Entablar acciones para privar a los padres de la patria potestad en los casos previstos en la sec. 634 del Título 31; y a éstos y a cualquier otra persona que la tenga, de la custodia de menores e incapacitados, en los mismos casos previstos en la sec. 634 del Título 31 para privar a los padres de la patria potestad.

Esta acción se iniciará mediante petición escrita y jurada del Director o su representante la que se radicará ante el Tribunal de Primera Instancia libre del pago de derechos. En los casos en que fuere necesario notificar a parte interesada por medio de edictos, se aplicarán las normas y principios que rigen para los casos de adopción según el art. 613A del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933. Asimismo las normas y principios establecidos en el art. 613D del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 regirán en los procedimientos y trámites de estos casos ante el tribunal. Copia de la petición se le notificará al fiscal para la acción correspondiente, quien deberá hacer una investigación independiente de los hechos alegados en la solicitud y comparecer a la vista en defensa de los mejores intereses del menor.

De prosperar la acción, el tribunal colocará al menor bajo la custodia y tutela del Director, a menos que las circunstancias del caso requieran que quede bajo la patria potestad o custodia de uno de los padres o se ponga bajo la custodia o tutela de alguno de los parientes que la ley provee, si el bienestar o los mejores intereses del menor así lo justifican.

(e) Instituciones.— Ser responsable del cuidado y dirección de los niños de los Hogares Estaduales para Niños y el Instituto de Niños y Ciegos o en cualesquiera otras instituciones de esta naturaleza ya establecidas, que se transfieran a la División, o que se establezcan por el gobierno en el futuro. En tal virtud, la División será responsable de la organización de los servicios, el personal y la administración interna de dichas instituciones.

(f) Indice de Servicio Social.— Coordinar los servicios públicos y privados para personas necesitadas mediante la preparación de un Indice de Servicio Social. A este fin la División organizará un sistema estadual de intercambio confidencial con la agencias existentes y procurará la utilización de dicho índice por las agencias públicas y privadas que provean servicios sociales en el Estado Libre Asociado.

(g) Investigaciones y estadísticas.— Practicar investigaciones y compilar estadísticas relativas al bienestar público.

(h) Publicaciones.— Preparar y publicar boletines y otro material educativo o informativo sobre los diversos aspectos del bienestar público.

(i) Informe anual y otros.— Preparar un informe anual de sus actividades y gastos y cualesquiera otros informes que los gobiernos federal o estatal soliciten de tiempo en tiempo, cumpliendo con aquellos requisitos que estimen ellos necesarios para asegurar la corrección y autenticidad de dichos informes.

(j) Asumir cualesquiera otros deberes especificados por las secs. 1 a 26 de este título, o por cualquier otra ley.