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8 L.P.R.A. § 10 División de Bienestar Público—Funciones
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(a) Reglas y reglamentos.— Bajo la dirección del Secretario de la Familia, la División desempeñará las funciones de bienestar público en Puerto Rico, excepto lo que se disponga por ley en contrario. Las siguientes serán sus funciones y deberes:(a) Reglas y reglamentos.— Establece…
8 L.P.R.A. § 11 Servicios locales de bienestar público
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La División establecerá unidades locales de servicio que se llamarán unidades de bienestar público y que cubrirán una o más municipalidades y podrá nombrar una junta de ciudadanos representativos de la municipalidad o las municipalidades para fomentar el desarrollo de los program…
8 L.P.R.A. § 12 Eligibilidad—Asistencia general
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Se concederá asistencia pública, bajo las disposiciones de las secs. 1 a 26 de este título, a toda persona que carezca de ingresos o recursos suficientes para sostenerse y pruebe incapacidad para ganar su subsistencia.
8 L.P.R.A. § 12a Eligibilidad—Pagos a través de tutores
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Los pagos que se hagan a cualquier persona menor de edad o mayor de edad incapacitada para administrar sus bienes podrán hacerse a nombre de su encargado o de su tutor.