Creación y contenido del Registro

8 L.P.R.A. § 1083, under Ley de Adopción de Puerto Rico.

8 L.P.R.A. § 1083

El Departamento establecerá un registro electrónico denominado “Registro Estatal Voluntario de Adopción de Puerto Rico”, el que también será conocido por sus siglas R.E.V.A., en el que se incluirán todos los nombres de los menores cuyo plan de permanencia es la adopción, y de las partes adoptantes con información actualizada y precisa para identificarlos, según se requiera mediante reglamentación a esos efectos. Dicho registro incluirá:

(1) Una lista con todos los menores cuyo plan de permanencia es la adopción y que aún no han sido privados de patria potestad.

(2) Una lista con todos los menores cuyo plan de permanencia es la adopción y que han sido privados de patria potestad.

(3) Una lista de toda parte adoptante interesada en adoptar, según el orden cronológico de solicitud.

(4) Una lista de toda parte adoptante, con estudio social favorable, según el orden cronológico de dicho estudio.

El registro incluirá prioritariamente aquellas partes adoptantes que hayan presentado solicitudes de adopción y/ o que hayan obtenido el estudio social favorable, previo a la fecha de efectividad de esta ley. Toda persona que desee ingresar al Registro completará una solicitud que preparará el Departamento a esos efectos. El mismo corroborará, respecto a los candidatos, el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios aplicables para la adopción en Puerto Rico, y pertinente para agilizar la culminación del proceso de adopción. El Departamento evaluará dichos solicitantes en atención al criterio rector del mejor interés del menor.

El Registro se organizará de tal forma que brinde la oportunidad de adoptar a los menores independientemente del lugar de residencia de los adoptantes que serán ciudadanos estadounidenses o residentes legales permanentes de los Estados Unidos, conforme se defina su estatus migratorio por la legislación federal correspondiente, al solicitar ingreso al R.E.V.A., y hasta que advenga final y firme el decreto de adopción. En el caso de los residentes legales permanentes, estos deberán evidenciar residir en los Estados Unidos hasta tanto advenga final y firme el decreto de adopción. El R.E.V.A. será el único registro de adopción del Estado que exista en Puerto Rico.

Para que un solicitante pueda ingresar en el R.E.V.A., será mandatorio que suministre un Estudio Social firmado, los documentos legales y que de cumplimiento estricto al reglamento aprobado por el Departamento de la Familia, según emana de este capítulo. Luego de que un solicitante haya ingresado al R.E.V.A., no tendrá que actualizar los documentos sometidos y aceptados originalmente por el Departamento de la Familia, hasta que el Panel de Selección de Candidatos comience la evaluación de su solicitud dirigida a establecer una colocación. El que un solicitante no tenga los documentos actualizados, no será razón para su descalificación. El Departamento de la Familia le notificará al solicitante mediante correo electrónico y por correo regular que deberá someter los documentos actualizados. El solicitante tendrá un término de diez (10) días calendario para someter los documentos solicitados por el Departamento o someter evidencia de que lo solicitó dentro de este término.

Un solicitante que sea ciudadano americano o residente legal permanente de Estados Unidos podrá ingresar al R.E.V.A., siempre que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios del Departamento de la Familia. Además de cumplir con lo antes dispuesto, aquel solicitante que resida fuera de Puerto Rico y aspire a ingresar al

R.E.V.A. se someterá, a su costo, al Estudio Social que acredite su idoneidad como recurso adoptivo.

Los ciudadanos americanos que residan fuera de los Estados Unidos podrán presentar su solicitud de ingreso al R.E.V.A., por conducto de una agenda proveedora de servicios de adopción autorizada por el Servicio de Ciudadanía e Inmigración de los Estados Unidos. De resultar favorable la colocación de uno o varios menores en el hogar de solicitantes que residan fuera de los Estados Unidos, dicha colocación se llevará a cabo a su costo por conducto de la agenda proveedora de servicios de adopción de conformidad con las leyes y reglamentos federales aplicables.

Una vez la sentencia de adopción advenga final y firme, el Registro Demográfico del Departamento de Salud, en virtud de su ley habilitadora, secs. 1041 et seq. del Título 24, emitirá el nuevo certificado de nacimiento, con el nuevo nombre del menor y con el nombre de sus padres adoptivos.

Toda persona adoptada con posterioridad a la fecha de aprobación de esta Ley, tendrá el derecho de acceder a los datos confidenciales del Registro, concernientes a su adopción, una vez alcance la mayoría de edad. No obstante, únicamente se le brindará acceso a la información estrictamente necesaria para garantizar su derecho a contactar a sus padres biológicos.