Notificación de la petición a las partes interesadas

8 L.P.R.A. § 1086b, under Ley de Adopción de Puerto Rico.

8 L.P.R.A. § 1086b

(1) Notificación mediante emplazamiento.— Toda petición de adopción presentada que no contenga el consentimiento de los padres biológicos se notificará mediante la entrega del emplazamiento y la petición a los padres o al tutor del adoptando. El emplazamiento no contendrá información que pueda identificar al adoptando cuya adopción se solicita ni a los peticionarios. El término para realizar la notificación será de quince (15) días a partir de la presentación de la petición al tribunal. No será necesario la notificación al padre, madre o ambos que haya sido privado de la patria potestad mediante sentencia emitida por un tribunal conforme a Derecho o que haya renunciado a la patria potestad mediante un acuerdo de adopción conforme a este capítulo.

(2) Notificación mediante edicto.— Cuando se desconozca el paradero del padre o padres del adoptando, o éstos se hallaren fuera de Puerto Rico o estando en Puerto Rico no pudieren ser localizados después de realizadas las diligencias pertinentes, o se ocultaren para no ser emplazados, y así se comprobare a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada con expresión de dichas diligencias, se solicitará al tribunal que ordene la publicación de un edicto.La orden dispondrá que la publicación se haga una (1) sola vez en un periódico de circulación diaria general en la isla de Puerto Rico y que dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto se le dirija a las partes que deban ser de este modo notificadas, por correo certificado con acuse de recibo una copia del emplazamiento y de la petición presentada, al lugar de su última dirección conocida, a no ser que se justifique por declaración jurada que a pesar de los esfuerzos realizados, con expresión de éstos, no ha sido posible localizar residencia alguna conocida, en cuyo caso el tribunal excusará el cumplimiento de esta disposición.El edicto no contendrá información que pueda identificar al adoptando cuya adopción se solicita, ni a los peticionarios. En estos casos el término para realizar la notificación será de treinta (30) días a partir de la presentación de la petición al tribunal.

La orden dispondrá que la publicación se haga una (1) sola vez en un periódico de circulación diaria general en la isla de Puerto Rico y que dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto se le dirija a las partes que deban ser de este modo notificadas, por correo certificado con acuse de recibo una copia del emplazamiento y de la petición presentada, al lugar de su última dirección conocida, a no ser que se justifique por declaración jurada que a pesar de los esfuerzos realizados, con expresión de éstos, no ha sido posible localizar residencia alguna conocida, en cuyo caso el tribunal excusará el cumplimiento de esta disposición.

El edicto no contendrá información que pueda identificar al adoptando cuya adopción se solicita, ni a los peticionarios. En estos casos el término para realizar la notificación será de treinta (30) días a partir de la presentación de la petición al tribunal.

(3) Notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo.— (a) Al Procurador de Asuntos de Familia, y en defecto de dicho funcionario al Secretario Auxiliar de Asuntos de Menores y Familia del Departamento de Justicia, o el funcionario designado por el (la) Secretario(a) de Justicia.(b) Al(A la) Secretario(a) de la Familia, a fin de que éste realice el estudio social correspondiente.(c) A las personas con las cuales el adoptando haya estado residiendo al momento de presentarse la petición de adopción.

(a) Al Procurador de Asuntos de Familia, y en defecto de dicho funcionario al Secretario Auxiliar de Asuntos de Menores y Familia del Departamento de Justicia, o el funcionario designado por el (la) Secretario(a) de Justicia.

(b) Al(A la) Secretario(a) de la Familia, a fin de que éste realice el estudio social correspondiente.

(c) A las personas con las cuales el adoptando haya estado residiendo al momento de presentarse la petición de adopción.

(4) Término para la notificación personal y por correo certificado.— En todos los casos en los cuales se deba notificar personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, el término para realizar la notificación será de quince (15) días a partir de la presentación de la petición al tribunal.

(5) Advertencia en la notificación.— En la notificación a las personas que dispone esta sección se les apercibirá que, de no comparecer a la primera vista señalada, el tribunal podrá decretar la adopción sin más citarla ni oírla. Cuando se notifique por el edicto a los padres biológicos se les indicará que podrán examinar la petición y los autos en la secretaría del tribunal.

(6) Derecho a ser oído.— Las personas con derecho a ser notificadas, según dispone este capítulo, podrán exponer su posición en torno a la petición de adopción. Tendrán derecho a ser oídas las siguientes personas:(a) Los padres que posean la patria potestad, así como el padre o madre que por razón de un decreto judicial de divorcio no ejerza la patria potestad sobre un hijo menor de edad. No tendrá derecho a ser oído aquel padre, madre o ambos que haya sido privado de patria potestad por un tribunal conforme a Derecho o que haya renunciado a la patria potestad mediante un acuerdo de adopción conforme a lo dispuesto en este capítulo.(b) El tutor o custodio del adoptando.(c) El adoptando que tiene menos de diez (10) años y más de siete (7) años de edad.(d) Los abuelos del adoptando menor de edad huérfano de padres o de padre o madre.En la eventualidad de que se invoque el derecho a ser oído, en el caso de los abuelos o el padre, madre o ambos que no han sido privado de patria potestad, el tribunal tomará medidas cautelares para proteger la confidencialidad del proceso de adopción y celebrar vista especial a tales efectos, pero dentro del término de los sesenta (60) días establecidos por este capítulo para la adjudicación del caso de adopción.

(a) Los padres que posean la patria potestad, así como el padre o madre que por razón de un decreto judicial de divorcio no ejerza la patria potestad sobre un hijo menor de edad. No tendrá derecho a ser oído aquel padre, madre o ambos que haya sido privado de patria potestad por un tribunal conforme a Derecho o que haya renunciado a la patria potestad mediante un acuerdo de adopción conforme a lo dispuesto en este capítulo.

(b) El tutor o custodio del adoptando.

(c) El adoptando que tiene menos de diez (10) años y más de siete (7) años de edad.

(d) Los abuelos del adoptando menor de edad huérfano de padres o de padre o madre.

En la eventualidad de que se invoque el derecho a ser oído, en el caso de los abuelos o el padre, madre o ambos que no han sido privado de patria potestad, el tribunal tomará medidas cautelares para proteger la confidencialidad del proceso de adopción y celebrar vista especial a tales efectos, pero dentro del término de los sesenta (60) días establecidos por este capítulo para la adjudicación del caso de adopción.