(1) El tribunal nombrará un tutor especial o defensor judicial con autoridad para dar su consentimiento a la adopción de un menor de edad cuando el adoptando se encuentre en una de las siguientes circunstancias:(1) Si no tuviere padre ni madre.(2) Si sus padres le hubieren abandonado o dejado en el desamparo.(3) Si se ignorase el paradero de ambos padres, o de cualquiera de ellos.(4) Si los padres hubieren sido declarados ausentes.(5) Si los padres estuvieren imposibilitados por incapacidad mental o por cualquier otra razón para consentir a la adopción.(6) En todos los demás casos en que el tribunal lo estime necesario.En los procedimientos de adopción el Procurador de Asuntos de Familia no podrá ser designado tutor especial o defensor judicial del adoptando. Si el menor se encuentra bajo la tutela del Departamento, corresponde al(a la) Secretario(a) de la Familia o a quien éste(a) delegue consentir a la adopción en beneficio e interés del adoptando.
(1) Si no tuviere padre ni madre.
(2) Si sus padres le hubieren abandonado o dejado en el desamparo.
(3) Si se ignorase el paradero de ambos padres, o de cualquiera de ellos.
(4) Si los padres hubieren sido declarados ausentes.
(5) Si los padres estuvieren imposibilitados por incapacidad mental o por cualquier otra razón para consentir a la adopción.
(6) En todos los demás casos en que el tribunal lo estime necesario.
En los procedimientos de adopción el Procurador de Asuntos de Familia no podrá ser designado tutor especial o defensor judicial del adoptando. Si el menor se encuentra bajo la tutela del Departamento, corresponde al(a la) Secretario(a) de la Familia o a quien éste(a) delegue consentir a la adopción en beneficio e interés del adoptando.