Designación de tutor especial o defensor judicial

8 L.P.R.A. § 1086e, under Ley de Adopción de Puerto Rico.

8 L.P.R.A. § 1086e

(1) El tribunal nombrará un tutor especial o defensor judicial con autoridad para dar su consentimiento a la adopción de un menor de edad cuando el adoptando se encuentre en una de las siguientes circunstancias:(1) Si no tuviere padre ni madre.(2) Si sus padres le hubieren abandonado o dejado en el desamparo.(3) Si se ignorase el paradero de ambos padres, o de cualquiera de ellos.(4) Si los padres hubieren sido declarados ausentes.(5) Si los padres estuvieren imposibilitados por incapacidad mental o por cualquier otra razón para consentir a la adopción.(6) En todos los demás casos en que el tribunal lo estime necesario.En los procedimientos de adopción el Procurador de Asuntos de Familia no podrá ser designado tutor especial o defensor judicial del adoptando. Si el menor se encuentra bajo la tutela del Departamento, corresponde al(a la) Secretario(a) de la Familia o a quien éste(a) delegue consentir a la adopción en beneficio e interés del adoptando.

(1) Si no tuviere padre ni madre.

(2) Si sus padres le hubieren abandonado o dejado en el desamparo.

(3) Si se ignorase el paradero de ambos padres, o de cualquiera de ellos.

(4) Si los padres hubieren sido declarados ausentes.

(5) Si los padres estuvieren imposibilitados por incapacidad mental o por cualquier otra razón para consentir a la adopción.

(6) En todos los demás casos en que el tribunal lo estime necesario.

En los procedimientos de adopción el Procurador de Asuntos de Familia no podrá ser designado tutor especial o defensor judicial del adoptando. Si el menor se encuentra bajo la tutela del Departamento, corresponde al(a la) Secretario(a) de la Familia o a quien éste(a) delegue consentir a la adopción en beneficio e interés del adoptando.