La Junta Reguladora desarrollará, establecerá y supervisará los Centros PITI, conforme a los requisitos dispuestos en este capítulo, para la atención inmediata, ágil, eficaz y especializada de los casos de abuso sexual infantojuvenil. Los Centros PITI podrán ser operados por entidades privadas o sin fines de lucro, debidamente cualificadas, siempre que sean autorizados para operar por la Junta Reguladora, cumplan con los requisitos de este capítulo y operen de manera uniforme, veinticuatro (24) horas al día, utilizando la modalidad “on call” cuando el Gobierno asigne los recursos fiscales necesarios para que este personal pueda ser activado, sin dilación alguna, fuera del horario tradicional, conforme la necesidad de servicios, para proteger la integridad de la persona bajo sospecha de haber experimentado los delitos incluidos en la sec. 1262 de este título. La Junta cuantificará la inversión requerida y promoverá activamente que el Gobierno asigne los recursos fiscales necesarios para cumplir con esta estricta política pública basada en el criterio rector del interés óptimo del menor.
Los Centros así desarrollados, contarán con un enfoque interdisciplinario e interagencial integrado para el manejo de casos de abuso sexual infantil.
Ante la sospecha de que se ha configurado un delito incluido en la sec. 1262 de este título, la víctima será trasladada a un Centro PITI, sin dilación alguna para activar el protocolo uniforme de protección y servicios, salvo que se determine que para salvaguardar su interés óptimo primero se requiera una evaluación médica en una institución de salud. Los Centros serán un lugar seguro, agradable y en los cuales las personas menores de edad se sientan cómodas y protegidas.
Cada Centro contará con un equipo de profesionales que escucharán y estarán con los y las menores de edad víctimas principalmente en dos (2) etapas del proceso: (1) cuando relate el evento, ofrecerán intercesoría a la familia en lo que el niño o la niña atraviesa por el proceso forense, conforme a una política pública para prevenir la revictimización, al evitar exponer su testimonio ante funcionarios sin vínculo, autoridad o relevancia en el esclarecimiento y procesamiento de estos delitos; y (2) cuando el menor de edad está atravesando la preparación para el juicio y el proceso judicial, ofrecerán psicoterapia enfocada en el trauma por terapeutas con la certificación necesaria, orientación, preparación y apoyo y la estabilización de la persona menor de edad y su sistema de apoyo. Los Centros PITI se enfocarán en la coordinación de los servicios de investigación y de intervención, reuniendo a profesionales y agencias como un equipo interdisciplinario para crear un enfoque centrado en la niñez víctima de abuso sexual infantil. Enfatizarán, además, en la coordinación en el proceso investigativo, encausamiento legal, tratamiento de la persona menor de edad víctima de abuso sexual y en los servicios de intervención, mediante la integración de las distintas agencias y profesionales. Los Centros PITI trabajarán en coordinación con las agencias para proveer el cuidado a largo plazo que asegure que los menores de edad víctimas reciban los servicios que ameritan en cada paso del proceso. La prestación de servicios en los Centros PITI consistirá en evaluar, de manera interdisciplinaria, la situación referida a través de entrevistas forenses y/o evaluación psicosocial, evaluación médica y tratamiento psicológico, siempre enfocado en el mejor bienestar, la seguridad y protección de la niñez. Compete a la Junta Reguladora, a base de la necesidad de servicio, determinar la cantidad de centros adicionales a los que se encuentren operando actualmente, que puedan desarrollarse y optimizarse para cumplir con los criterios de este capítulo y eventualmente clasificarlos como Centros PITI. La Junta Reguladora determinará otras responsabilidades y deberes adicionales que resulten en armonía con las disposiciones de este capítulo. Solo en casos extremos y cuando resulte necesaria una acción inmediata para salvaguardar la salud y seguridad de la niñez víctima, o en lo que fuere menester para garantizar la consecución de los objetivos del procedimiento penal o criminal, se podrá variar en lo que sea estrictamente necesario el procedimiento dispuesto en este capítulo.