Deberes, responsabilidades y derechos de los funcionarios públicos

8 L.P.R.A. § 1272, under Ley de Adopción de Puerto Rico.

8 L.P.R.A. § 1272

(1) Todos los funcionarios públicos que intervienen en la atención, investigación o prestación de servicios al menor de edad víctima o presunta víctima de abuso sexual, así como las personas que advienen en conocimiento de tales eventos, tendrán, sin que ello se entienda como limitación, las siguientes responsabilidades:(a) Realizar toda acción inmediata para proteger al menor víctima de abuso sexual.(b) Cumplir con todos los procedimientos implementados por Familia y Salud para el adecuado manejo de los casos de abuso sexual.(c) Comparecer a todo procedimiento judicial a prestar testimonio cuando le sea requerido.(d) Capacitarse y adiestrarse para la identificación de potenciales víctimas, así como en el manejo adecuado de servicios y atención a las víctimas.(e) Referir inmediatamente a las autoridades concernidas, a través de la Policía de Puerto Rico y/o la línea de maltrato, sobre todo acto o sospecha de abuso sexual del cual tenga conocimiento.(f) Cumplir con cualquier otra instrucción que imparta Familia.

(a) Realizar toda acción inmediata para proteger al menor víctima de abuso sexual.

(b) Cumplir con todos los procedimientos implementados por Familia y Salud para el adecuado manejo de los casos de abuso sexual.

(c) Comparecer a todo procedimiento judicial a prestar testimonio cuando le sea requerido.

(d) Capacitarse y adiestrarse para la identificación de potenciales víctimas, así como en el manejo adecuado de servicios y atención a las víctimas.

(e) Referir inmediatamente a las autoridades concernidas, a través de la Policía de Puerto Rico y/o la línea de maltrato, sobre todo acto o sospecha de abuso sexual del cual tenga conocimiento.

(f) Cumplir con cualquier otra instrucción que imparta Familia.

(2) Entre los derechos de los funcionarios que intervienen en situaciones de abuso sexual a menores, sin limitarse, se encuentran:(a) Protección contra represalias, demandas u acoso cuando en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables, intervienen y realizan acciones de buena fe dirigidas a proteger a un menor víctima de abuso sexual.

(a) Protección contra represalias, demandas u acoso cuando en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables, intervienen y realizan acciones de buena fe dirigidas a proteger a un menor víctima de abuso sexual.

(3) Se dispone, además, un mandato directo de carácter compulsorio al Departamento de Justicia, a través de sus Fiscales y Procuradores, y al Negociado de la Policía de Puerto Rico para que atemperen todos sus procesos investigativos a los procedimientos y protocolos que se desarrollen e implementen con la creación de los Centros PITI. La Junta Reguladora trabajará directamente con el Departamento de Justicia para prevenir que, durante el proceso de atemperar los mecanismos investigativos y los protocolos existentes, se pueda comprometer el procesamiento de estos casos, la suficiencia de la prueba requerida y la oportunidad de que el Ministerio Público obtenga una convicción contra un ofensor sexual. Una disposición análoga aplicará en aquellos casos civiles al amparo de las secs. 1641 et seq. de este título para garantizar la protección de las personas menores de edad o una persona con diversidad funcional cognitiva, indistintamente de su edad, bajo sospecha de negligencia o maltrato durante un procedimiento civil mediante el logro de un relevo de esfuerzos para reunificarlo con la persona agresora o con el familiar que no es una persona agresora ni protectora.

(4) En los casos de naturaleza civil al amparo de las secs. 1641 et seq. de este título se trabajará conforme a lo dispuesto en las secs. 1672, 1694 y 1709 de este título, así como aquellos otros relacionados con dicha ley. Los protocolos y procedimientos que se elaboren serán cónsonos con las disposiciones de este capítulo.