Órdenes de protección—Requisitos

8 L.P.R.A. § 1286, under Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico.

8 L.P.R.A. § 1286

(a) Toda orden de protección deberá establecer específicamente las órdenes emitidas por el tribunal, los remedios ordenados y el período de su vigencia.

(b) Toda orden de protección deberá establecer la fecha y hora en que fue expedida y notificar específicamente a las partes de que cualquier violación a la misma constituirá desacato al tribunal.

(c) Cualquier orden de protección de naturaleza ex parte deberá incluir la fecha y hora de su emisión y deberá indicar la fecha, tiempo y lugar en que se celebrará la vista para la extensión o anulación de la misma y las razones por las cuales fue necesario expedir dicha orden ex parte.

(d) Toda orden de protección expedida por un tribunal se hará constar en un formulario.