(a) Un tribunal de Puerto Rico podrá:(a) Solicitar a un tribunal fuera de Puerto Rico asistencia con el descubrimiento de prueba; y(b) ante una solicitud, ordenar a una persona sujeta a su jurisdicción responder a una orden de descubrimiento de prueba emitida por un tribunal fuera de Puerto Rico.
(a) Solicitar a un tribunal fuera de Puerto Rico asistencia con el descubrimiento de prueba; y
(b) ante una solicitud, ordenar a una persona sujeta a su jurisdicción responder a una orden de descubrimiento de prueba emitida por un tribunal fuera de Puerto Rico.