(a) Administrador, encargado, director, propietario o dueño o como se denomine.— Las siguientes palabras o términos, cuando sean utilizados o se haga referencia a los mismos en este capítulo, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:(a) Administrador, encargado, director, propietario o dueño o como se denomine.— Es toda persona nombrada por el tenedor de la licencia, con quien se comparte la responsabilidad de la dirección, operación, funcionamiento y servicios en el establecimiento de cuidado, desarrollo y aprendizaje de menores elegibles, establecimiento residencial o programa de tratamiento residencial cualificado. Este ejercerá sus funciones a tiempo completo.Este concepto no aplica a los hogares de crianza ni a los hogares de cuidado.(b) Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez (ACUDEN).— Administración bajo la sombrilla del Departamento de la Familia que administra, supervisa, coordina y monitorea la delegación de fondos federales y estatales a través de los programas Child Care, Head Start y Early Head Start, según dispuesto en el Plan de Reorganización Número 1 de 28 de julio de 1995, según enmendado.(c) Administración de Familias y Niños (ADFAN).— Administración bajo la sombrilla del Departamento de la Familia, según dispuesto en el Plan de Reorganización Número 1 de 28 de julio de 1995, según enmendado. La misma está a cargo, de los programas de protección de niños y jóvenes; trabajo social familiar e intervención en casos de adopción, maltrato, abandono, violencia doméstica y otros; protección y cuidado de ancianos e impedidos; y desarrollo de trabajo comunitario con énfasis en servicios de orientación, educación y prevención primaria, dirigidos a facilitar el desarrollo integral de la persona, de manera que sea un individuo autosuficiente.(d) Centro de cuidado, desarrollo y aprendizaje.— Comprende cualquier tipo de establecimiento, con o sin fines pecuniarios, que independientemente de su denominación, se dedica al cuidado de siete (7) o más menores elegibles, durante parte de las veinticuatro (24) horas del día. Este tipo de establecimiento cuenta con un currículo y un programa de actividades dirigido al cuidado, desarrollo integral y aprendizaje de menores elegibles por personas que no son sus parientes o tutores legales.(e) Centros preescolares o prekínder.— Establecimientos que solamente se dedican a la atención de menores elegibles entre las edades de tres (3) a cinco (5) años, en un ambiente donde estos pueden jugar y aprender. Este tipo de establecimiento cuenta con un currículo y un programa de actividades dirigido al cuidado, desarrollo integral y aprendizaje de los menores elegibles por personas que no son sus parientes o tutores legales.(f) Certificación de elegibilidad.— Documento expedido por el Departamento que acredita que una persona natural o jurídica, interesada en la compra, cesión, arrendamiento, traspaso o transferencia de un establecimiento de cuidado, desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles, reúne los requisitos establecidos en este capítulo y en sus reglamentos para obtener una licencia con el fin de operar este.(g) Curso de Desarrollo de la Niñez o CDN.— Todo curso o programa educativo y de capacitación diseñado para proporcionar aptitudes y conocimientos esenciales a toda persona o profesional que trabaje en el cuidado, aprendizaje y desarrollo integral de la niñez temprana basados en las regulaciones locales y federales aplicables con el objetivo de mejorar la calidad del cuidado infantil asegurando que los proveedores de cuidado infantil están bien informados y capacitados; promover el desarrollo integral de la niñez apoyando su crecimiento en todas las áreas relacionadas con su desarrollo; garantizar la seguridad y bienestar implementando prácticas seguras y adecuadas en el cuidado infantil; y fomentar el desarrollo profesional proporcionando oportunidades de aprendizaje y avance para los cuidadores y demás personal con interacción directa con la niñez.De conformidad a la legislación local y federal aplicable, un Curso de Desarrollo de la Niñez incluirá, pero no se limitará a, los siguientes los asuntos o temas:(1) Prácticas de enseñanza y aprendizaje.— Estrategias efectivas para educar y apoyar a la niñez en su proceso de aprendizaje.(2) Desarrollo del lenguaje y comunicación.— Evaluación de cómo la niñez aprende a comunicarse verbal y no verbalmente.(3) Desarrollo físico.— Estudio de los cambios y progresos en la motricidad fina y gruesa de la niñez.(4) Desarrollo social y emocional.— Un análisis y evaluación de cómo la niñez forma relaciones y gestionan sus emociones.(5) Desarrollo cognitivo.— Una comprensión de cómo la niñez piensa, explora y resuelve problemas.El Curso de Desarrollo de la Niñez contendrá un mínimo de ciento veinte (120) horas de educación, capacitación o su equivalente, y deberá mantenerse vigente mediante la educación continua por medio de cursos, certificaciones, seminarios, talleres o modalidad de estos. La evaluación y certificación de las entidades educativas que ofrecerán el Curso de Desarrollo de la Niñez será emitida por la Junta Revisora para las Instituciones de Desarrollo Profesional y Educación Continua de la Niñez Temprana.(h) Certificado de Capacitación en Competencias de Desarrollo y Cuidado de Menores Elegibles.— Documento oficial expedido por la entidad autorizada en el Registro Oficial de Entidades Educativas que certifica que el centro cuenta con personal de servicio directo que ha completado los requisitos de capacitación y educación continua para el desarrollo de competencias en el cuidado y desarrollo de los menores elegibles, mediante el cual se capacita a los participantes en aquellas destrezas o competencias necesarias para propiciar el desarrollo de los menores elegibles en edad temprana, según la modalidad de que se trate.(i) Certificado de Cumplimiento.— Documento emitido por la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez para los proveedores de servicio de cuidado bajo el Programa Child Care, cuya expedición evidencia que dicho proveedor cumple con los estándares mínimos requeridos por la legislación local y federal, por lo que puede brindar servicios de cuidado a los menores elegibles subvencionados con los fondos del Child Care and Development Block Grant Act (2014). Este documento no es un sustituto de la licencia otorgada por la Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia.(j) Junta Revisora para las Instituciones de Desarrollo Profesional y Educación Continua de la Niñez Temprana.— La Junta Revisora estará adscrita a la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez. Esta estará constituida por cinco (5) integrantes, los cuales serán designados por la persona que ocupe el cargo de Gobernador de Puerto Rico por términos de seis (6) años que serán escalonados para que haya continuidad en la Junta. La Junta estará integrada por: (1) Administrador de la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez, quien la presidirá. (2) Un (1) representante del sector de los Centros de Cuido y Desarrollo del Niño. (3) Y, otros tres (3) integrantes que posean formación educativa con experiencia en el desarrollo de currículos y educación a nivel de niñez e intervención temprana, quienes se reunirán por lo menos dos (2) veces al año para estos fines.(k) Currículo.— Son todas las experiencias diarias de índole educativa que, de manera organizada y con propósitos preestablecidos, fomentan que los menores elegibles se involucren activamente en su proceso de aprendizaje. Es un instrumento educativo, organizado y flexible que sirve de apoyo para guiar el desarrollo y aprendizaje del menor elegible de una manera integral.(l) Deber de vigilancia del Gobierno.— Deber de que el Gobierno haga cumplir a todas las personas naturales o jurídicas que alberguen o cuiden a los menores elegibles, con las normas impuestas por este. El Departamento de la Familia, como ente rector, coordinador y articulador del Sistema de Bienestar Familiar, podrá reconocer, otorgar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento a las instituciones del sistema que prestan servicios de protección o cuidado a los menores elegibles de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción.(m) Deficiencia.— Cualquier falta incurrida por parte del establecimiento en el cumplimiento u observancia de los requisitos establecidos en este capítulo y sus reglamentos.(n) Departamento.— Se refiere al Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluido sus componentes operacionales.(o) Desarrollo integral.— Se refiere al desarrollo en los aspectos físicos, social, emocional, cognitivo, lingüístico y creativo.(p) Desarrollo profesional.— Se refiere a actividades que enriquecen el conocimiento y las habilidades del personal de los establecimientos, de manera escalonada e intencional, para mejorar la prestación de servicios a los menores elegibles y a sus familias.(q) Edad temprana.— Para efectos de este capítulo se refiere al periodo del desarrollo humano que se extiende desde el nacimiento hasta los cuatro (4) años y once (11) meses de edad.(r) Educación continua.— Cursos o seminarios sobre temas específicos no conducentes a grado, regularmente contabilizados en horas contacto y requeridos para la capacitación o desarrollo profesional del personal.(s) Educación para la niñez en edad temprana.— Para efectos de este capítulo, se refiere a programa de experiencias educativas enriquecedoras, encaminadas al desarrollo y aprendizaje integral de los menores elegibles, desde el nacimiento hasta la edad de ocho (8) años.(t) Educuidador.— Toda persona con la responsabilidad de brindar servicios de atención directa a los menores elegibles en los establecimientos de cuidado, desarrollo y aprendizaje, denominados en conjunto.(u) Establecimiento de cuidado, desarrollo y aprendizaje de menores elegibles.— Comprende todo tipo o modalidad de entidad sea con o sin fines de lucro, que lleve a cabo actividades y programas dirigidos al cuidado, desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles por personas que no son sus parientes o tutores legales durante o parte de las veinticuatro (24) horas del día. Ello incluye los centros de cuidado, hogares de cuidado, hogares de crianza, establecimiento residencial o programa de tratamiento residencial cualificado, y centros preescolares o prekínder, entre otros.(v) Establecimiento residencial.— Todo establecimiento público o privado que se dedique al cuidado de entre siete (7) a veinticinco (25) menores elegibles, solamente en el caso de un establecimiento público, durante las veinticuatro (24) horas del día, que cuenta con un currículo y un programa de actividades dirigido al cuidado, desarrollo integral y aprendizaje de los menores elegibles por personas que no son sus parientes o tutores.(w) Estándares.— Se refiere a las normas, criterios y guías compartidas o alineados que reflejan y sustentan las mejores prácticas para el desarrollo y aprendizaje óptimo de los menores elegibles.(x) Estándares de contenido y expectativas de grado.— Documento preparado por el Departamento de Educación, en el que se describen los criterios para juzgar la calidad del currículo, los métodos de enseñanza y los procedimientos de evaluación. Los educadores utilizan los estándares para identificar lo que se debe enseñar en cada nivel, el propósito de la enseñanza y qué esperar de los estudiantes como resultado de lo enseñado. Para los niveles de infantes a preescolares, los estándares se realizan por áreas fundamentales del crecimiento y desarrollo humano: desarrollo social y emocional, físico y motor, cognoscitivo, lingüístico y creativo, según las etapas de desarrollo del menor elegible.(y) Familia.— Dos (2) o más personas vinculadas por relaciones sanguíneas, jurídicas, afinidad, parentesco o afectivas que comparten responsabilidades sociales y económicas y conviven bajo un mismo techo.(z) Hogar de crianza.— Hogar de un individuo o familia que se dedique al cuidado de no más de seis (6) menores elegibles provenientes de otros hogares o familias durante las veinticuatro (24) horas del día, en forma temporera que ha sido objeto de estudio, certificación o licenciamiento, bajo la supervisión del Departamento. El número de menores elegibles en un hogar de crianza puede excederse del límite antes mencionado, solamente en cualquiera de las siguientes circunstancias:(1) Para permitir a un padre o madre que es menor, y está ubicado en un hogar de crianza, pueda permanecer con sus hijos.(2) Para permitir que hermanos removidos de su familia permanezcan juntos.(3) Para permitir que un menor elegible pueda permanecer en un hogar de crianza donde este ha desarrollado una relación significativa con el individuo o familia que opera el hogar de crianza.(4) Para permitir que el individuo o familia que opera el hogar de crianza que cuenta con entrenamiento o destrezas especiales provean cuidado a un menor elegible con discapacidad severa.(aa) Hogar de cuidado.— Es el hogar de una familia que se dedica al cuidado de forma regular de un máximo de seis (6) menores elegibles no relacionados por nexos de sangre con dicha familia, durante parte de las veinticuatro (24) horas del día. Se incluye en la capacidad máxima, los menores elegibles de doce (12) años con vínculos familiares que residan en el hogar.(bb) Hogar de recurso familiar.— Hogar familiar de uno o más integrantes que sean mayores de edad, que ha sido evaluado y certificado por el Departamento, y que tiene una relación consanguínea con el menor elegible, o con quien este no tiene una relación consanguínea, pero tiene una relación parecida a la de una familia, y que pueda garantizar su seguridad y bienestar, conforme lo establece las secs. 1641 et seq. de este título.(cc) Infante.— Todo menor desde el momento en que nace hasta que comienza a dar sus primeros pasos.(dd) Licencia.— Permiso escrito expedido por el Departamento de la Familia mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica a operar un establecimiento, con o sin fines de lucro, como centro de cuidado, desarrollo y aprendizaje de menores elegibles, hogar de cuidado, hogar de crianza, establecimiento residencial o programa de tratamiento residencial cualificado. La licencia se exige a estos establecimientos con el propósito de proteger a los menores elegibles asegurándoles a estos y a sus familiares, que son cuidados en lugares supervisados, fiscalizados y certificados por el Departamento de la Familia.(ee) Licenciamiento.— Es el proceso de asesoramiento, monitoreo y de otorgamiento y supervisión de una licencia mediante el cual los establecimientos donde se cuidan menores elegibles son autorizados a operar en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, luego de aprobar los requisitos mínimos establecidos en este capítulo y la reglamentación aplicable.(ff) Maestro.— Toda persona con la formación profesional a cargo de facilitar el aprendizaje mediante la enseñanza de conocimientos, habilidades, actitudes y valores e imparte cursos desde el nivel preescolar hasta la escuela secundaria. Desempeñan un papel crucial en el desarrollo educativo y personal de la persona. Asimismo, actúa no solo como un transmisor de información, también como guía y mentor; es un educador integral con una responsabilidad esencial en la formación académica y personal. Como parte del proceso del licenciamiento de un establecimiento de cuidado, desarrollo y aprendizaje para la niñez en Puerto Rico, la persona maestra, según ha sido definida en esta sección, no constituye un criterio a ser considerado para la concesión o renovación de licencia para nuevos establecimientos o establecimientos existentes.(gg) Maltrato.— Todo acto u omisión intencional en el que incurre el padre, la madre o persona responsable del menor elegible de tal naturaleza que ocasione o ponga a este en riesgo de sufrir daño o perjuicio a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo abuso sexual, o la trata humana según es definido en las secs. 1641 et seq. de este título. También se considerará maltrato el incurrir en conducta obscena o la utilización de un menor elegible para ejecutar conducta obscena; permitir que otra persona ocasione o ponga en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental o emocional de un menor elegible; abandono voluntario de un menor elegible; que el padre, madre o persona responsable del menor elegible explote a este o permita que otro lo haga obligándolo o permitiéndole realizar cualquier acto, incluyendo, pero sin limitarse a, utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio; incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito contra la salud e integridad física, mental, emocional, incluyendo abuso sexual del menor elegible o la trata humana. Asimismo, se considerará que un menor elegible es víctima de maltrato si el padre, la madre o persona responsable del menor elegible ha incurrido en la conducta descrita o ha incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de los menores elegibles, según definido en las secs. 601 et seq. de este título.(hh) Maltrato institucional.— Cualquier acto u omisión en el que incurre la persona dueña o propietaria, directora, gerente, supervisora o encargada, así como el empleado de cualquier establecimiento de servicios de cuidado, desarrollo y aprendizaje durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este o que tenga bajo su control o custodia a un menor elegible para su cuido o educación preescolar, que cause daño o ponga en riesgo a un menor elegible de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo, pero sin limitarse, el abuso sexual, la trata humana; incurrir en conducta obscena o utilización de un menor elegible para ejecutar conducta obscena, conocido o que se sospeche, o que sucede como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate; que se explote a un menor elegible o se permita que otro lo haga, incluyendo, pero sin limitarse a, utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio. Cuando se trate de menores elegibles registrados en el Programación de Educación Especial del Departamento de Educación, o que tuvieren derecho a solicitar el registro en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, el incumplimiento intencional o negligente con los derechos constitucionales, estatutarios, reglamentarios y reconocidos mediante determinación judicial de los menores elegibles con discapacidad constituye maltrato institucional, según dispone las secs. 9801 et seq. del Título 3.(ii) Maternal.— Menor elegible desde que comienza a caminar con poco dominio de su movimiento, hasta que cumple los tres (3) años.(jj) Mejor bienestar del menor.— Conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizarle a un menor elegible su desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y efectivas que le permitan vivir plenamente y alcanzar su máximo potencial y desarrollo, incluyendo, pero sin limitarse a, factores que afecten su bienestar físico, mental, emocional, familiar, educativo, social, la salud y su seguridad.(kk) Menor.— Toda persona que no haya cumplido los veintiún (21) años.(ll) Menores con necesidades especiales elegibles.— Todo menor que al momento de la determinación de elegibilidad tiene trece (13) años o menos, o que, siendo mayor de trece (13) años, pero no mayor de diecinueve (19) años, el Departamento certifica que ha sido diagnosticado con alguna discapacidad física o cognitiva que limita sustancialmente una o más actividades esenciales en su diario vivir o que se encuentra bajo supervisión judicial.(mm) Negligencia.— Tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue, educación o atención de salud a un menor elegible; faltar al deber de supervisión; no visitar al menor o no haber mantenido contacto o comunicación frecuente con el menor elegible. Asimismo, se considera que un menor elegible es víctima de negligencia si el padre, la madre o la persona responsable de este ha incurrido en la conducta descrita en los incisos (c) y (d) de la sec. 7322 del Título 32.(nn) Negligencia institucional.— Es aquella en que incurre o se sospecha que incurre la persona dueña o propietaria, directora, gerente, supervisora o encargada, así como de cualquier modalidad de establecimiento para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de menores elegibles o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuidado durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este o que tenga bajo su control o custodia a un menor elegible para su cuidado, educación, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor elegible de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo abuso sexual, conocido o que se sospeche, o que suceda como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate.(oo) Oficina de Licenciamiento.— Oficina del Departamento de la Familia, en quien la persona que ocupa el cargo de secretario delega la función de licenciamiento y supervisión de las modalidades de hogar de crianza, establecimientos residenciales, programa de tratamiento residencial cualificado e instituciones, sean públicos o privados que se dedican al cuidado, desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles, según se dispone en este capítulo.(pp) Persona prudente y razonable.— Estándar que se caracteriza por la toma de decisiones cuidadosas y sensibles sobre el cuidado de un menor elegible que buscan preservar su salud, seguridad y mejor bienestar, mientras se motiva el crecimiento emocional y desarrollo de este, y que debe seguirse por la persona dueña o propietaria, directora, gerente, supervisora o encargada de un hogar de crianza o persona responsable del menor elegible al determinar si estando este en cuidado sustituto debe participar en actividades de enriquecimiento, extracurriculares, culturales y sociales.(qq) Persona responsable del menor.— Toda persona que esté a cargo del menor elegible sea temporal o permanentemente, en una posición de confianza, autoridad, supervisión o control sobre este. Puede incluir, al padre, madre, tutor, custodio, integrantes de la familia en el hogar del menor elegible, es decir personas que vivan o hayan vivido temporal o permanentemente en el hogar; personas temporalmente responsables del bienestar o atención del menor elegible o cualquier persona que haya asumido el control o la responsabilidad de este y que puede incluir a encargados del hogar de crianza o las personas que sean empleados y funcionarios de los programas, a los centros e instituciones que ofrezcan servicios de cuido, educación, tratamiento o detención a menores elegibles durante un período de veinticuatro (24) horas al día o parte de este.(rr) Persona jurídica.— Es una entidad reconocida por ley que tiene capacidad de ser sujeto de relaciones jurídicas, puede adquirir derechos y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles y criminales. La persona jurídica puede estar constituida por uno o una pluralidad de individuos jurídicamente organizados, tales como: corporaciones, asociaciones, fundaciones de interés público reconocidas por ley y asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles, industriales, a las que la ley le concede personalidad propia independiente de cada uno de los asociados. Toda persona jurídica debe estar registrada como tal en el Departamento de Estado.(ss) Persona natural.— Todo ser humano con capacidad jurídica, que ejerce derechos y cumple obligaciones a título personal.(tt) Personal.— Toda persona que preste servicios asalariados o voluntarios en un establecimiento de cuidado, desarrollo y aprendizaje de menores elegibles.(uu) Preescolar.— Todo menor elegible cuya edad fluctúa entre los tres (3) años o hasta que entre a grado de kínder.(vv) Programa de tratamiento residencial cualificado.— Es aquel programa con modelo de tratamiento informado en trauma, diseñado para atender las necesidades clínicas de los menores elegibles con desórdenes o trastornos emocionales o de conducta de carácter serio, y que cumple con los siguientes requisitos:(1) Tener personal de enfermería registrado o con licencia disponibles en el lugar las veinticuatro (24) horas al día y siete (7) días a la semana para proveer cuidado conforme a las mejores prácticas de la enfermería. Este requisito no aplicará al recurso familiar, al hogar de crianza o al establecimiento residencial. No obstante, ello no les exime de la responsabilidad de cuidar en todo momento la salud de un menor elegible a su cargo en cualquier eventualidad tomando las medidas correspondientes con profesionales de la salud debidamente certificados o licenciados;(2) facilitar la participación de familiares del menor elegible en el programa de tratamiento de este, siempre y cuando sea adecuado y sea conforme a su mejor bienestar;(3) facilitar contactos con los integrantes de la familia del menor elegible, incluyendo hermanos, documentar como se hace este contacto (incluyendo información de contacto), y mantener la información de contacto de cualquier recurso familiar del menor elegible;(4) documentar la integración de la familia del menor elegible durante y después del tratamiento;(5) proveer planificación de alta y apoyo a la familia posterior al tratamiento por al menos seis (6) meses post alta; y(6) Estar acreditado por una institución independiente sin fines de lucro certificada por el Departamento de Salud y Servicios Humanos (“Department of Health and Human Services”) del Gobierno de los Estados Unidos para estos propósitos.(ww) Proporción.— Se refiere a la cantidad adecuada de menores elegibles que reciben servicios en un establecimiento en relación con la cantidad del personal necesario para atenderlos.(xx) Referido.— Notificación o queja que se presenta ante el Departamento con información verbal o escrita ofrecida por una persona obligada a informar o por cualquier otra persona, en la que se alega un incumplimiento por parte de un centro o establecimiento licenciado bajo las leyes y los reglamentos de dicha agencia o que un menor elegible es víctima o está en riesgo de ser víctima de maltrato o negligencia según dispone las secs. 1641 et. seq. de este título.(yy) Registro de establecimientos licenciados.— Registro que incluye información de todos los establecimientos licenciados.(zz) Registro Oficial de Entidades Educativas.— Instrumento que utiliza la Oficina de Licenciamiento del Departamento para inscribir, en orden consecutivo, toda entidad autorizada por la Junta Revisora para las Instituciones de Desarrollo Profesional y Educación Continua de la Niñez Temprana para ofrecer el Curso de Desarrollo de la Niñez o cursos de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado y Desarrollo de Menores.(aaa) Riesgo.— La probabilidad de que un menor elegible pueda ser víctima de maltrato o negligencia en el futuro por parte de su padre, madre o persona responsable.(bbb) Riesgo inminente.— Toda situación que represente un peligro de daño a la salud, seguridad y bienestar físico, emocional o sexual de un menor elegible según dispone las secs. 1641 et seq. de este título.(ccc) Secretario.— Persona que ocupe el cargo de secretario del Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(ddd) Solicitante.— Persona natural o jurídica que ha presentado una solicitud para obtener una licencia que autorice a brindar el servicio en el hogar de crianza.(eee) SICHDe.— Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo adscrito al Departamento de Salud, creado mediante las secs. 481 et seq. de este título, para el cotejo de personas que, en el desempeño de sus labores, ya sea empleado regular, voluntario o por contrato, tenga cualquier tipo de contacto habitual o provea servicios de cuidado a menores elegibles, así como a personas de edad avanzada o personas con impedimento.(fff) Verificación de antecedentes.— Proceso en el que se corrobora el trasfondo criminal y de maltrato a menores elegibles del personal incluyendo el Registro de Ofensores Sexuales local y nacional, el SICHDe, o cualquier otro método dispuesto por las secs. 481 et seq. de este título. En el caso de los proveedores de servicios mediante cualquiera de los programas del Departamento de la Familia que así lo requieran, esta verificación de antecedentes puede incluir la verificación de antecedentes criminales del Negociado de Investigaciones Federales (FBI), y la verificación de huellas dactilares a través del Sistema Integrado Automatizado de Identificación Dactilar del Negociado de Investigaciones Federales (FBI).
(a) Administrador, encargado, director, propietario o dueño o como se denomine.— Es toda persona nombrada por el tenedor de la licencia, con quien se comparte la responsabilidad de la dirección, operación, funcionamiento y servicios en el establecimiento de cuidado, desarrollo y aprendizaje de menores elegibles, establecimiento residencial o programa de tratamiento residencial cualificado. Este ejercerá sus funciones a tiempo completo.
Este concepto no aplica a los hogares de crianza ni a los hogares de cuidado.
(b) Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez (ACUDEN).— Administración bajo la sombrilla del Departamento de la Familia que administra, supervisa, coordina y monitorea la delegación de fondos federales y estatales a través de los programas Child Care, Head Start y Early Head Start, según dispuesto en el Plan de Reorganización Número 1 de 28 de julio de 1995, según enmendado.
(c) Administración de Familias y Niños (ADFAN).— Administración bajo la sombrilla del Departamento de la Familia, según dispuesto en el Plan de Reorganización Número 1 de 28 de julio de 1995, según enmendado. La misma está a cargo, de los programas de protección de niños y jóvenes; trabajo social familiar e intervención en casos de adopción, maltrato, abandono, violencia doméstica y otros; protección y cuidado de ancianos e impedidos; y desarrollo de trabajo comunitario con énfasis en servicios de orientación, educación y prevención primaria, dirigidos a facilitar el desarrollo integral de la persona, de manera que sea un individuo autosuficiente.
(d) Centro de cuidado, desarrollo y aprendizaje.— Comprende cualquier tipo de establecimiento, con o sin fines pecuniarios, que independientemente de su denominación, se dedica al cuidado de siete (7) o más menores elegibles, durante parte de las veinticuatro (24) horas del día. Este tipo de establecimiento cuenta con un currículo y un programa de actividades dirigido al cuidado, desarrollo integral y aprendizaje de menores elegibles por personas que no son sus parientes o tutores legales.
(e) Centros preescolares o prekínder.— Establecimientos que solamente se dedican a la atención de menores elegibles entre las edades de tres (3) a cinco (5) años, en un ambiente donde estos pueden jugar y aprender. Este tipo de establecimiento cuenta con un currículo y un programa de actividades dirigido al cuidado, desarrollo integral y aprendizaje de los menores elegibles por personas que no son sus parientes o tutores legales.
(f) Certificación de elegibilidad.— Documento expedido por el Departamento que acredita que una persona natural o jurídica, interesada en la compra, cesión, arrendamiento, traspaso o transferencia de un establecimiento de cuidado, desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles, reúne los requisitos establecidos en este capítulo y en sus reglamentos para obtener una licencia con el fin de operar este.
(g) Curso de Desarrollo de la Niñez o CDN.— Todo curso o programa educativo y de capacitación diseñado para proporcionar aptitudes y conocimientos esenciales a toda persona o profesional que trabaje en el cuidado, aprendizaje y desarrollo integral de la niñez temprana basados en las regulaciones locales y federales aplicables con el objetivo de mejorar la calidad del cuidado infantil asegurando que los proveedores de cuidado infantil están bien informados y capacitados; promover el desarrollo integral de la niñez apoyando su crecimiento en todas las áreas relacionadas con su desarrollo; garantizar la seguridad y bienestar implementando prácticas seguras y adecuadas en el cuidado infantil; y fomentar el desarrollo profesional proporcionando oportunidades de aprendizaje y avance para los cuidadores y demás personal con interacción directa con la niñez.De conformidad a la legislación local y federal aplicable, un Curso de Desarrollo de la Niñez incluirá, pero no se limitará a, los siguientes los asuntos o temas:(1) Prácticas de enseñanza y aprendizaje.— Estrategias efectivas para educar y apoyar a la niñez en su proceso de aprendizaje.(2) Desarrollo del lenguaje y comunicación.— Evaluación de cómo la niñez aprende a comunicarse verbal y no verbalmente.(3) Desarrollo físico.— Estudio de los cambios y progresos en la motricidad fina y gruesa de la niñez.(4) Desarrollo social y emocional.— Un análisis y evaluación de cómo la niñez forma relaciones y gestionan sus emociones.(5) Desarrollo cognitivo.— Una comprensión de cómo la niñez piensa, explora y resuelve problemas.El Curso de Desarrollo de la Niñez contendrá un mínimo de ciento veinte (120) horas de educación, capacitación o su equivalente, y deberá mantenerse vigente mediante la educación continua por medio de cursos, certificaciones, seminarios, talleres o modalidad de estos. La evaluación y certificación de las entidades educativas que ofrecerán el Curso de Desarrollo de la Niñez será emitida por la Junta Revisora para las Instituciones de Desarrollo Profesional y Educación Continua de la Niñez Temprana.
(1) Prácticas de enseñanza y aprendizaje.— De conformidad a la legislación local y federal aplicable, un Curso de Desarrollo de la Niñez incluirá, pero no se limitará a, los siguientes los asuntos o temas:(1) Prácticas de enseñanza y aprendizaje.— Estrategias efectivas para educar y apoyar a la niñez en su proceso de aprendizaje.(2) Desarrollo del lenguaje y comunicación.— Evaluación de cómo la niñez aprende a comunicarse verbal y no verbalmente.(3) Desarrollo físico.— Estudio de los cambios y progresos en la motricidad fina y gruesa de la niñez.(4) Desarrollo social y emocional.— Un análisis y evaluación de cómo la niñez forma relaciones y gestionan sus emociones.(5) Desarrollo cognitivo.— Una comprensión de cómo la niñez piensa, explora y resuelve problemas.
(1) Prácticas de enseñanza y aprendizaje.— Estrategias efectivas para educar y apoyar a la niñez en su proceso de aprendizaje.
(2) Desarrollo del lenguaje y comunicación.— Evaluación de cómo la niñez aprende a comunicarse verbal y no verbalmente.
(3) Desarrollo físico.— Estudio de los cambios y progresos en la motricidad fina y gruesa de la niñez.
(4) Desarrollo social y emocional.— Un análisis y evaluación de cómo la niñez forma relaciones y gestionan sus emociones.
(5) Desarrollo cognitivo.— Una comprensión de cómo la niñez piensa, explora y resuelve problemas.
El Curso de Desarrollo de la Niñez contendrá un mínimo de ciento veinte (120) horas de educación, capacitación o su equivalente, y deberá mantenerse vigente mediante la educación continua por medio de cursos, certificaciones, seminarios, talleres o modalidad de estos. La evaluación y certificación de las entidades educativas que ofrecerán el Curso de Desarrollo de la Niñez será emitida por la Junta Revisora para las Instituciones de Desarrollo Profesional y Educación Continua de la Niñez Temprana.
(h) Certificado de Capacitación en Competencias de Desarrollo y Cuidado de Menores Elegibles.— Documento oficial expedido por la entidad autorizada en el Registro Oficial de Entidades Educativas que certifica que el centro cuenta con personal de servicio directo que ha completado los requisitos de capacitación y educación continua para el desarrollo de competencias en el cuidado y desarrollo de los menores elegibles, mediante el cual se capacita a los participantes en aquellas destrezas o competencias necesarias para propiciar el desarrollo de los menores elegibles en edad temprana, según la modalidad de que se trate.
(i) Certificado de Cumplimiento.— Documento emitido por la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez para los proveedores de servicio de cuidado bajo el Programa Child Care, cuya expedición evidencia que dicho proveedor cumple con los estándares mínimos requeridos por la legislación local y federal, por lo que puede brindar servicios de cuidado a los menores elegibles subvencionados con los fondos del Child Care and Development Block Grant Act (2014). Este documento no es un sustituto de la licencia otorgada por la Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia.
(j) Junta Revisora para las Instituciones de Desarrollo Profesional y Educación Continua de la Niñez Temprana.— La Junta Revisora estará adscrita a la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez. Esta estará constituida por cinco (5) integrantes, los cuales serán designados por la persona que ocupe el cargo de Gobernador de Puerto Rico por términos de seis (6) años que serán escalonados para que haya continuidad en la Junta. La Junta estará integrada por: (1) Administrador de la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez, quien la presidirá. (2) Un (1) representante del sector de los Centros de Cuido y Desarrollo del Niño. (3) Y, otros tres (3) integrantes que posean formación educativa con experiencia en el desarrollo de currículos y educación a nivel de niñez e intervención temprana, quienes se reunirán por lo menos dos (2) veces al año para estos fines.
(k) Currículo.— Son todas las experiencias diarias de índole educativa que, de manera organizada y con propósitos preestablecidos, fomentan que los menores elegibles se involucren activamente en su proceso de aprendizaje. Es un instrumento educativo, organizado y flexible que sirve de apoyo para guiar el desarrollo y aprendizaje del menor elegible de una manera integral.
(l) Deber de vigilancia del Gobierno.— Deber de que el Gobierno haga cumplir a todas las personas naturales o jurídicas que alberguen o cuiden a los menores elegibles, con las normas impuestas por este. El Departamento de la Familia, como ente rector, coordinador y articulador del Sistema de Bienestar Familiar, podrá reconocer, otorgar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento a las instituciones del sistema que prestan servicios de protección o cuidado a los menores elegibles de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción.
(m) Deficiencia.— Cualquier falta incurrida por parte del establecimiento en el cumplimiento u observancia de los requisitos establecidos en este capítulo y sus reglamentos.
(n) Departamento.— Se refiere al Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluido sus componentes operacionales.
(o) Desarrollo integral.— Se refiere al desarrollo en los aspectos físicos, social, emocional, cognitivo, lingüístico y creativo.
(p) Desarrollo profesional.— Se refiere a actividades que enriquecen el conocimiento y las habilidades del personal de los establecimientos, de manera escalonada e intencional, para mejorar la prestación de servicios a los menores elegibles y a sus familias.
(q) Edad temprana.— Para efectos de este capítulo se refiere al periodo del desarrollo humano que se extiende desde el nacimiento hasta los cuatro (4) años y once (11) meses de edad.
(r) Educación continua.— Cursos o seminarios sobre temas específicos no conducentes a grado, regularmente contabilizados en horas contacto y requeridos para la capacitación o desarrollo profesional del personal.
(s) Educación para la niñez en edad temprana.— Para efectos de este capítulo, se refiere a programa de experiencias educativas enriquecedoras, encaminadas al desarrollo y aprendizaje integral de los menores elegibles, desde el nacimiento hasta la edad de ocho (8) años.
(t) Educuidador.— Toda persona con la responsabilidad de brindar servicios de atención directa a los menores elegibles en los establecimientos de cuidado, desarrollo y aprendizaje, denominados en conjunto.
(u) Establecimiento de cuidado, desarrollo y aprendizaje de menores elegibles.— Comprende todo tipo o modalidad de entidad sea con o sin fines de lucro, que lleve a cabo actividades y programas dirigidos al cuidado, desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles por personas que no son sus parientes o tutores legales durante o parte de las veinticuatro (24) horas del día. Ello incluye los centros de cuidado, hogares de cuidado, hogares de crianza, establecimiento residencial o programa de tratamiento residencial cualificado, y centros preescolares o prekínder, entre otros.
(v) Establecimiento residencial.— Todo establecimiento público o privado que se dedique al cuidado de entre siete (7) a veinticinco (25) menores elegibles, solamente en el caso de un establecimiento público, durante las veinticuatro (24) horas del día, que cuenta con un currículo y un programa de actividades dirigido al cuidado, desarrollo integral y aprendizaje de los menores elegibles por personas que no son sus parientes o tutores.
(w) Estándares.— Se refiere a las normas, criterios y guías compartidas o alineados que reflejan y sustentan las mejores prácticas para el desarrollo y aprendizaje óptimo de los menores elegibles.
(x) Estándares de contenido y expectativas de grado.— Documento preparado por el Departamento de Educación, en el que se describen los criterios para juzgar la calidad del currículo, los métodos de enseñanza y los procedimientos de evaluación. Los educadores utilizan los estándares para identificar lo que se debe enseñar en cada nivel, el propósito de la enseñanza y qué esperar de los estudiantes como resultado de lo enseñado. Para los niveles de infantes a preescolares, los estándares se realizan por áreas fundamentales del crecimiento y desarrollo humano: desarrollo social y emocional, físico y motor, cognoscitivo, lingüístico y creativo, según las etapas de desarrollo del menor elegible.
(y) Familia.— Dos (2) o más personas vinculadas por relaciones sanguíneas, jurídicas, afinidad, parentesco o afectivas que comparten responsabilidades sociales y económicas y conviven bajo un mismo techo.
(z) Hogar de crianza.— Hogar de un individuo o familia que se dedique al cuidado de no más de seis (6) menores elegibles provenientes de otros hogares o familias durante las veinticuatro (24) horas del día, en forma temporera que ha sido objeto de estudio, certificación o licenciamiento, bajo la supervisión del Departamento. El número de menores elegibles en un hogar de crianza puede excederse del límite antes mencionado, solamente en cualquiera de las siguientes circunstancias:(1) Para permitir a un padre o madre que es menor, y está ubicado en un hogar de crianza, pueda permanecer con sus hijos.(2) Para permitir que hermanos removidos de su familia permanezcan juntos.(3) Para permitir que un menor elegible pueda permanecer en un hogar de crianza donde este ha desarrollado una relación significativa con el individuo o familia que opera el hogar de crianza.(4) Para permitir que el individuo o familia que opera el hogar de crianza que cuenta con entrenamiento o destrezas especiales provean cuidado a un menor elegible con discapacidad severa.
(1) Para permitir a un padre o madre que es menor, y está ubicado en un hogar de crianza, pueda permanecer con sus hijos.
(2) Para permitir que hermanos removidos de su familia permanezcan juntos.
(3) Para permitir que un menor elegible pueda permanecer en un hogar de crianza donde este ha desarrollado una relación significativa con el individuo o familia que opera el hogar de crianza.
(4) Para permitir que el individuo o familia que opera el hogar de crianza que cuenta con entrenamiento o destrezas especiales provean cuidado a un menor elegible con discapacidad severa.
(aa) Hogar de cuidado.— Es el hogar de una familia que se dedica al cuidado de forma regular de un máximo de seis (6) menores elegibles no relacionados por nexos de sangre con dicha familia, durante parte de las veinticuatro (24) horas del día. Se incluye en la capacidad máxima, los menores elegibles de doce (12) años con vínculos familiares que residan en el hogar.
(bb) Hogar de recurso familiar.— Hogar familiar de uno o más integrantes que sean mayores de edad, que ha sido evaluado y certificado por el Departamento, y que tiene una relación consanguínea con el menor elegible, o con quien este no tiene una relación consanguínea, pero tiene una relación parecida a la de una familia, y que pueda garantizar su seguridad y bienestar, conforme lo establece las secs. 1641 et seq. de este título.
(cc) Infante.— Todo menor desde el momento en que nace hasta que comienza a dar sus primeros pasos.
(dd) Licencia.— Permiso escrito expedido por el Departamento de la Familia mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica a operar un establecimiento, con o sin fines de lucro, como centro de cuidado, desarrollo y aprendizaje de menores elegibles, hogar de cuidado, hogar de crianza, establecimiento residencial o programa de tratamiento residencial cualificado. La licencia se exige a estos establecimientos con el propósito de proteger a los menores elegibles asegurándoles a estos y a sus familiares, que son cuidados en lugares supervisados, fiscalizados y certificados por el Departamento de la Familia.
(ee) Licenciamiento.— Es el proceso de asesoramiento, monitoreo y de otorgamiento y supervisión de una licencia mediante el cual los establecimientos donde se cuidan menores elegibles son autorizados a operar en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, luego de aprobar los requisitos mínimos establecidos en este capítulo y la reglamentación aplicable.
(ff) Maestro.— Toda persona con la formación profesional a cargo de facilitar el aprendizaje mediante la enseñanza de conocimientos, habilidades, actitudes y valores e imparte cursos desde el nivel preescolar hasta la escuela secundaria. Desempeñan un papel crucial en el desarrollo educativo y personal de la persona. Asimismo, actúa no solo como un transmisor de información, también como guía y mentor; es un educador integral con una responsabilidad esencial en la formación académica y personal. Como parte del proceso del licenciamiento de un establecimiento de cuidado, desarrollo y aprendizaje para la niñez en Puerto Rico, la persona maestra, según ha sido definida en esta sección, no constituye un criterio a ser considerado para la concesión o renovación de licencia para nuevos establecimientos o establecimientos existentes.
(gg) Maltrato.— Todo acto u omisión intencional en el que incurre el padre, la madre o persona responsable del menor elegible de tal naturaleza que ocasione o ponga a este en riesgo de sufrir daño o perjuicio a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo abuso sexual, o la trata humana según es definido en las secs. 1641 et seq. de este título. También se considerará maltrato el incurrir en conducta obscena o la utilización de un menor elegible para ejecutar conducta obscena; permitir que otra persona ocasione o ponga en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental o emocional de un menor elegible; abandono voluntario de un menor elegible; que el padre, madre o persona responsable del menor elegible explote a este o permita que otro lo haga obligándolo o permitiéndole realizar cualquier acto, incluyendo, pero sin limitarse a, utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio; incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito contra la salud e integridad física, mental, emocional, incluyendo abuso sexual del menor elegible o la trata humana. Asimismo, se considerará que un menor elegible es víctima de maltrato si el padre, la madre o persona responsable del menor elegible ha incurrido en la conducta descrita o ha incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de los menores elegibles, según definido en las secs. 601 et seq. de este título.
(hh) Maltrato institucional.— Cualquier acto u omisión en el que incurre la persona dueña o propietaria, directora, gerente, supervisora o encargada, así como el empleado de cualquier establecimiento de servicios de cuidado, desarrollo y aprendizaje durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este o que tenga bajo su control o custodia a un menor elegible para su cuido o educación preescolar, que cause daño o ponga en riesgo a un menor elegible de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo, pero sin limitarse, el abuso sexual, la trata humana; incurrir en conducta obscena o utilización de un menor elegible para ejecutar conducta obscena, conocido o que se sospeche, o que sucede como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate; que se explote a un menor elegible o se permita que otro lo haga, incluyendo, pero sin limitarse a, utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio. Cuando se trate de menores elegibles registrados en el Programación de Educación Especial del Departamento de Educación, o que tuvieren derecho a solicitar el registro en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, el incumplimiento intencional o negligente con los derechos constitucionales, estatutarios, reglamentarios y reconocidos mediante determinación judicial de los menores elegibles con discapacidad constituye maltrato institucional, según dispone las secs. 9801 et seq. del Título 3.
(ii) Maternal.— Menor elegible desde que comienza a caminar con poco dominio de su movimiento, hasta que cumple los tres (3) años.
(jj) Mejor bienestar del menor.— Conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizarle a un menor elegible su desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y efectivas que le permitan vivir plenamente y alcanzar su máximo potencial y desarrollo, incluyendo, pero sin limitarse a, factores que afecten su bienestar físico, mental, emocional, familiar, educativo, social, la salud y su seguridad.
(kk) Menor.— Toda persona que no haya cumplido los veintiún (21) años.
(ll) Menores con necesidades especiales elegibles.— Todo menor que al momento de la determinación de elegibilidad tiene trece (13) años o menos, o que, siendo mayor de trece (13) años, pero no mayor de diecinueve (19) años, el Departamento certifica que ha sido diagnosticado con alguna discapacidad física o cognitiva que limita sustancialmente una o más actividades esenciales en su diario vivir o que se encuentra bajo supervisión judicial.
(mm) Negligencia.— Tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue, educación o atención de salud a un menor elegible; faltar al deber de supervisión; no visitar al menor o no haber mantenido contacto o comunicación frecuente con el menor elegible. Asimismo, se considera que un menor elegible es víctima de negligencia si el padre, la madre o la persona responsable de este ha incurrido en la conducta descrita en los incisos (c) y (d) de la sec. 7322 del Título 32.
(nn) Negligencia institucional.— Es aquella en que incurre o se sospecha que incurre la persona dueña o propietaria, directora, gerente, supervisora o encargada, así como de cualquier modalidad de establecimiento para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de menores elegibles o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuidado durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este o que tenga bajo su control o custodia a un menor elegible para su cuidado, educación, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor elegible de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo abuso sexual, conocido o que se sospeche, o que suceda como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate.
(oo) Oficina de Licenciamiento.— Oficina del Departamento de la Familia, en quien la persona que ocupa el cargo de secretario delega la función de licenciamiento y supervisión de las modalidades de hogar de crianza, establecimientos residenciales, programa de tratamiento residencial cualificado e instituciones, sean públicos o privados que se dedican al cuidado, desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles, según se dispone en este capítulo.
(pp) Persona prudente y razonable.— Estándar que se caracteriza por la toma de decisiones cuidadosas y sensibles sobre el cuidado de un menor elegible que buscan preservar su salud, seguridad y mejor bienestar, mientras se motiva el crecimiento emocional y desarrollo de este, y que debe seguirse por la persona dueña o propietaria, directora, gerente, supervisora o encargada de un hogar de crianza o persona responsable del menor elegible al determinar si estando este en cuidado sustituto debe participar en actividades de enriquecimiento, extracurriculares, culturales y sociales.
(qq) Persona responsable del menor.— Toda persona que esté a cargo del menor elegible sea temporal o permanentemente, en una posición de confianza, autoridad, supervisión o control sobre este. Puede incluir, al padre, madre, tutor, custodio, integrantes de la familia en el hogar del menor elegible, es decir personas que vivan o hayan vivido temporal o permanentemente en el hogar; personas temporalmente responsables del bienestar o atención del menor elegible o cualquier persona que haya asumido el control o la responsabilidad de este y que puede incluir a encargados del hogar de crianza o las personas que sean empleados y funcionarios de los programas, a los centros e instituciones que ofrezcan servicios de cuido, educación, tratamiento o detención a menores elegibles durante un período de veinticuatro (24) horas al día o parte de este.
(rr) Persona jurídica.— Es una entidad reconocida por ley que tiene capacidad de ser sujeto de relaciones jurídicas, puede adquirir derechos y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles y criminales. La persona jurídica puede estar constituida por uno o una pluralidad de individuos jurídicamente organizados, tales como: corporaciones, asociaciones, fundaciones de interés público reconocidas por ley y asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles, industriales, a las que la ley le concede personalidad propia independiente de cada uno de los asociados. Toda persona jurídica debe estar registrada como tal en el Departamento de Estado.
(ss) Persona natural.— Todo ser humano con capacidad jurídica, que ejerce derechos y cumple obligaciones a título personal.
(tt) Personal.— Toda persona que preste servicios asalariados o voluntarios en un establecimiento de cuidado, desarrollo y aprendizaje de menores elegibles.
(uu) Preescolar.— Todo menor elegible cuya edad fluctúa entre los tres (3) años o hasta que entre a grado de kínder.
(vv) Programa de tratamiento residencial cualificado.— Es aquel programa con modelo de tratamiento informado en trauma, diseñado para atender las necesidades clínicas de los menores elegibles con desórdenes o trastornos emocionales o de conducta de carácter serio, y que cumple con los siguientes requisitos:(1) Tener personal de enfermería registrado o con licencia disponibles en el lugar las veinticuatro (24) horas al día y siete (7) días a la semana para proveer cuidado conforme a las mejores prácticas de la enfermería. Este requisito no aplicará al recurso familiar, al hogar de crianza o al establecimiento residencial. No obstante, ello no les exime de la responsabilidad de cuidar en todo momento la salud de un menor elegible a su cargo en cualquier eventualidad tomando las medidas correspondientes con profesionales de la salud debidamente certificados o licenciados;(2) facilitar la participación de familiares del menor elegible en el programa de tratamiento de este, siempre y cuando sea adecuado y sea conforme a su mejor bienestar;(3) facilitar contactos con los integrantes de la familia del menor elegible, incluyendo hermanos, documentar como se hace este contacto (incluyendo información de contacto), y mantener la información de contacto de cualquier recurso familiar del menor elegible;(4) documentar la integración de la familia del menor elegible durante y después del tratamiento;(5) proveer planificación de alta y apoyo a la familia posterior al tratamiento por al menos seis (6) meses post alta; y(6) Estar acreditado por una institución independiente sin fines de lucro certificada por el Departamento de Salud y Servicios Humanos (“Department of Health and Human Services”) del Gobierno de los Estados Unidos para estos propósitos.
(1) Tener personal de enfermería registrado o con licencia disponibles en el lugar las veinticuatro (24) horas al día y siete (7) días a la semana para proveer cuidado conforme a las mejores prácticas de la enfermería. Este requisito no aplicará al recurso familiar, al hogar de crianza o al establecimiento residencial. No obstante, ello no les exime de la responsabilidad de cuidar en todo momento la salud de un menor elegible a su cargo en cualquier eventualidad tomando las medidas correspondientes con profesionales de la salud debidamente certificados o licenciados;
(2) facilitar la participación de familiares del menor elegible en el programa de tratamiento de este, siempre y cuando sea adecuado y sea conforme a su mejor bienestar;
(3) facilitar contactos con los integrantes de la familia del menor elegible, incluyendo hermanos, documentar como se hace este contacto (incluyendo información de contacto), y mantener la información de contacto de cualquier recurso familiar del menor elegible;
(4) documentar la integración de la familia del menor elegible durante y después del tratamiento;
(5) proveer planificación de alta y apoyo a la familia posterior al tratamiento por al menos seis (6) meses post alta; y
(6) Estar acreditado por una institución independiente sin fines de lucro certificada por el Departamento de Salud y Servicios Humanos (“Department of Health and Human Services”) del Gobierno de los Estados Unidos para estos propósitos.
(ww) Proporción.— Se refiere a la cantidad adecuada de menores elegibles que reciben servicios en un establecimiento en relación con la cantidad del personal necesario para atenderlos.
(xx) Referido.— Notificación o queja que se presenta ante el Departamento con información verbal o escrita ofrecida por una persona obligada a informar o por cualquier otra persona, en la que se alega un incumplimiento por parte de un centro o establecimiento licenciado bajo las leyes y los reglamentos de dicha agencia o que un menor elegible es víctima o está en riesgo de ser víctima de maltrato o negligencia según dispone las secs. 1641 et. seq. de este título.
(yy) Registro de establecimientos licenciados.— Registro que incluye información de todos los establecimientos licenciados.
(zz) Registro Oficial de Entidades Educativas.— Instrumento que utiliza la Oficina de Licenciamiento del Departamento para inscribir, en orden consecutivo, toda entidad autorizada por la Junta Revisora para las Instituciones de Desarrollo Profesional y Educación Continua de la Niñez Temprana para ofrecer el Curso de Desarrollo de la Niñez o cursos de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado y Desarrollo de Menores.
(aaa) Riesgo.— La probabilidad de que un menor elegible pueda ser víctima de maltrato o negligencia en el futuro por parte de su padre, madre o persona responsable.
(bbb) Riesgo inminente.— Toda situación que represente un peligro de daño a la salud, seguridad y bienestar físico, emocional o sexual de un menor elegible según dispone las secs. 1641 et seq. de este título.
(ccc) Secretario.— Persona que ocupe el cargo de secretario del Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(ddd) Solicitante.— Persona natural o jurídica que ha presentado una solicitud para obtener una licencia que autorice a brindar el servicio en el hogar de crianza.
(eee) SICHDe.— Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo adscrito al Departamento de Salud, creado mediante las secs. 481 et seq. de este título, para el cotejo de personas que, en el desempeño de sus labores, ya sea empleado regular, voluntario o por contrato, tenga cualquier tipo de contacto habitual o provea servicios de cuidado a menores elegibles, así como a personas de edad avanzada o personas con impedimento.
(fff) Verificación de antecedentes.— Proceso en el que se corrobora el trasfondo criminal y de maltrato a menores elegibles del personal incluyendo el Registro de Ofensores Sexuales local y nacional, el SICHDe, o cualquier otro método dispuesto por las secs. 481 et seq. de este título. En el caso de los proveedores de servicios mediante cualquiera de los programas del Departamento de la Familia que así lo requieran, esta verificación de antecedentes puede incluir la verificación de antecedentes criminales del Negociado de Investigaciones Federales (FBI), y la verificación de huellas dactilares a través del Sistema Integrado Automatizado de Identificación Dactilar del Negociado de Investigaciones Federales (FBI).