Este capítulo aplica a toda persona natural o jurídica que pretenda operar u opere un establecimiento público o privado, con o sin fines de lucro, en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de ofrecer servicios de cuidado o un programa de actividades de cuidado, desarrollo y aprendizaje a menores elegibles durante parte o las veinticuatro (24) horas del día. Ello incluye, sin que sea una limitación taxativa, a los establecimientos de servicio durante parte del día, tales como: los centros de cuidado, desarrollo y aprendizaje, los hogares de cuidado y los centros preescolares; y establecimientos de servicios durante las veinticuatro (24) horas a los hogares de crianza, establecimientos residenciales y programas de tratamiento residencial cualificado, entre otros, según definidos en este capítulo.
De igual manera, este capítulo aplica a los proveedores de servicios de cuido participantes del Programa Child Care bajo la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez, a los cuales se les requerirá que cuenten con la licencia expedida por el Departamento y, además, cumplan con los requisitos impuestos por la legislación federal. No obstante, las instituciones que administren y operen un establecimiento bajo el Programa Head Start o Early Head Start, serán regulados por la legislación y reglamentación federal aplicable a tales fines.
Asimismo, todo establecimiento que sirva a menores elegibles de la edad de cinco (5) años o que no estén matriculados en Kínder y se le requiera la licencia del Departamento, así como la de la Junta de Instituciones Postsecundarias del Departamento de Estado, le aplicarán las disposiciones de esta legislación y la reglamentación más restrictiva. También las disposiciones de esta legislación le serán aplicables a toda entidad, organización, escuela, colegio o establecimiento privado que sirva u ofrezca servicios de cuidado, desarrollo y aprendizaje a menores elegibles de la edad de cinco (5) años y que no estén matriculados en Kínder.
Toda iglesia, entidad de base de fe o iglesia-escuela al amparo de las secs. 2321 et seq. del Título 18 que opte por operar un establecimiento para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de niños y regirse por las disposiciones de este capítulo, deberá cumplir con los requisitos esbozados en el Subcapítulo III, especialmente la sec. 1433 de este título, en el Subcapítulo II, especialmente en la sec. 1432i de este título, y cualquier otro requisito que vaya dirigido a la seguridad y protección de los niños que esté relacionado a los subcapítulos mencionados. Sin embargo, todo requisito de educación para el personal o cualquier otro que sea contrario a las sinceras creencias religiosas del establecimiento del personal o que imponga una carga indebida en la libertad religiosa de éstos, no podrá ser utilizado para denegar su licenciamiento o cualquier beneficio o protección al amparo de este capítulo.
Se exceptúa del cumplimiento de este capítulo a cualquier persona que cuide hasta dos (2) menores elegibles o aquella que cuide a menores elegibles con las cuales tenga nexos de parentesco por consanguinidad o hasta el tercer grado por afinidad hasta un máximo de cinco (5) menores elegibles parientes bajo su cuidado.
Este capítulo tampoco aplica a aquellas instituciones que de algún modo declaren, prometan, anuncien o expresen la intención de otorgar en Puerto Rico grados, diplomas, certificados, títulos u otros reconocimientos académicos oficiales y cuyo licenciamiento está a cargo de la Junta de Instituciones Postsecundarias del Departamento de Estado, conforme a las disposiciones de las secs. 2351 et seq. del Título 18.
A manera de excepción, el Departamento tendrá la facultad de requerir la aplicabilidad de este capítulo y sus reglamentos cuando los requisitos de esta resulten más estrictos o abarcadores que la ley federal o cuando el mejor bienestar de los menores elegibles participantes así lo requiera.