(a) Se concede al Departamento la facultad para establecer un sistema para el licenciamiento y supervisión de todas las modalidades de establecimientos dedicados al cuidado, desarrollo y aprendizaje de menores elegibles en Puerto Rico, según definido en este capítulo. A esos fines, este Departamento tiene las siguientes facultades, funciones y deberes:(a) Establecer un procedimiento de licenciamiento para todos los establecimientos de cuidado, desarrollo y aprendizaje de menores elegibles en Puerto Rico;(b) dar a conocer y orientar sobre los requisitos aplicables a cualquier persona natural o jurídica que solicita una licencia;(c) tramitar el cobro de la solicitud de expedición o renovación de la licencia;(d) visitar e inspeccionar los establecimientos para verificar que éstos cumplan con las disposiciones de este capítulo y con la reglamentación correspondiente;(e) expedir o renovar la licencia para establecer, operar, ofrecer, o continuar operando u ofreciendo servicios los establecimientos de cuidado, desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles en Puerto Rico;(f) imponer las multas administrativas, por violaciones o incumplimiento con las disposiciones de este capítulo y con la reglamentación aplicable;(g) denegar una solicitud de licencia, enmendar, suspender o cancelar la licencia otorgada por el Departamento a los establecimientos que incumplan con las disposiciones de este capítulo, la reglamentación aplicable o que violen los términos y condiciones bajo las cuales se expidieron dichas licencias;(h) mantener un registro accesible en la web con las decisiones relacionadas al status de la licencia de los establecimientos y otras acciones oficiales relacionadas al licenciamiento, una vez adjudicadas en sus méritos de forma final y firme. Ello a fin, de que los padres y ciudadanos interesados puedan verificar el cumplimiento de los establecimientos con los requisitos de licenciamiento dispuestos en este capítulo y la reglamentación que conforme a ésta se adopte; según se dispone en la sec. 1433i de este título;(i) desarrollar una base de datos utilizando cualquier sistema de recopilación estadística para recoger la información sobre los establecimientos, según dispuesta en la sec. 1433i de este título, con el fin de estudiar y describir la situación de éstos;(j) desarrollar, en colaboración con el Consejo Multisectorial del Gobernador para la Niñez Temprana, un plan de divulgación y educación a la comunidad general sobre la importancia del desarrollo integral de los menores elegibles durante los primeros años de vida, las etapas de desarrollo y las mejores prácticas de servicios de cuidado;(k) desarrollar una lista de conocimientos y competencias necesarias para que los oficiales de licenciamiento puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz;(l) desarrollar, un programa de capacitación inicial y educación continua anual compulsoria para los oficiales de licenciamiento, basado en los conocimientos y competencias necesarias para la capacitación de su personal con recursos internos tales como la Administración para el Cuidado Integral de la Niñez, la Administración de Familias y Niños y el Consejo Multisectorial del Gobernador para la Niñez Temprana, entre otros debidamente cualificados. El Departamento podrá establecer acuerdos de colaboración con la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico, y cuando sea necesario solicitar dispensa de la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico, de conformidad con las secs. 1469 et seq. del Título 3, para establecer acuerdos con entidades externas.(m) requerir a los centros de cuidado, desarrollo y aprendizaje de niños y niñas el cumplimiento con la capacitación y educación continua establecida en la sec. 1433d de este título;(n) requerir a los establecimientos de hogares de cuidado, hogares de crianza, establecimientos residenciales y programas de tratamiento residencial cualificado el cumplimiento con las disposiciones de capacitación para el desarrollo de competencias en el cuidado y desarrollo de los menores elegibles y en educación continua establecidas en el Capítulo VII de esta Ley; y(o) crear, adoptar y promulgar las reglas, reglamentos, procedimientos y criterios objetivos necesarios para cumplir con los propósitos de este capítulo, conforme a las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, según se dispone en el Artículo 9.05 de esta Ley; y desempeñar todas las funciones y responsabilidades que se le asignan en esta Ley y en la reglamentación aplicable.
(a) Establecer un procedimiento de licenciamiento para todos los establecimientos de cuidado, desarrollo y aprendizaje de menores elegibles en Puerto Rico;
(b) dar a conocer y orientar sobre los requisitos aplicables a cualquier persona natural o jurídica que solicita una licencia;
(c) tramitar el cobro de la solicitud de expedición o renovación de la licencia;
(d) visitar e inspeccionar los establecimientos para verificar que éstos cumplan con las disposiciones de este capítulo y con la reglamentación correspondiente;
(e) expedir o renovar la licencia para establecer, operar, ofrecer, o continuar operando u ofreciendo servicios los establecimientos de cuidado, desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles en Puerto Rico;
(f) imponer las multas administrativas, por violaciones o incumplimiento con las disposiciones de este capítulo y con la reglamentación aplicable;
(g) denegar una solicitud de licencia, enmendar, suspender o cancelar la licencia otorgada por el Departamento a los establecimientos que incumplan con las disposiciones de este capítulo, la reglamentación aplicable o que violen los términos y condiciones bajo las cuales se expidieron dichas licencias;
(h) mantener un registro accesible en la web con las decisiones relacionadas al status de la licencia de los establecimientos y otras acciones oficiales relacionadas al licenciamiento, una vez adjudicadas en sus méritos de forma final y firme. Ello a fin, de que los padres y ciudadanos interesados puedan verificar el cumplimiento de los establecimientos con los requisitos de licenciamiento dispuestos en este capítulo y la reglamentación que conforme a ésta se adopte; según se dispone en la sec. 1433i de este título;
(i) desarrollar una base de datos utilizando cualquier sistema de recopilación estadística para recoger la información sobre los establecimientos, según dispuesta en la sec. 1433i de este título, con el fin de estudiar y describir la situación de éstos;
(j) desarrollar, en colaboración con el Consejo Multisectorial del Gobernador para la Niñez Temprana, un plan de divulgación y educación a la comunidad general sobre la importancia del desarrollo integral de los menores elegibles durante los primeros años de vida, las etapas de desarrollo y las mejores prácticas de servicios de cuidado;
(k) desarrollar una lista de conocimientos y competencias necesarias para que los oficiales de licenciamiento puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz;
(l) desarrollar, un programa de capacitación inicial y educación continua anual compulsoria para los oficiales de licenciamiento, basado en los conocimientos y competencias necesarias para la capacitación de su personal con recursos internos tales como la Administración para el Cuidado Integral de la Niñez, la Administración de Familias y Niños y el Consejo Multisectorial del Gobernador para la Niñez Temprana, entre otros debidamente cualificados. El Departamento podrá establecer acuerdos de colaboración con la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico, y cuando sea necesario solicitar dispensa de la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico, de conformidad con las secs. 1469 et seq. del Título 3, para establecer acuerdos con entidades externas.
(m) requerir a los centros de cuidado, desarrollo y aprendizaje de niños y niñas el cumplimiento con la capacitación y educación continua establecida en la sec. 1433d de este título;
(n) requerir a los establecimientos de hogares de cuidado, hogares de crianza, establecimientos residenciales y programas de tratamiento residencial cualificado el cumplimiento con las disposiciones de capacitación para el desarrollo de competencias en el cuidado y desarrollo de los menores elegibles y en educación continua establecidas en el Capítulo VII de esta Ley; y
(o) crear, adoptar y promulgar las reglas, reglamentos, procedimientos y criterios objetivos necesarios para cumplir con los propósitos de este capítulo, conforme a las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, según se dispone en el Artículo 9.05 de esta Ley; y desempeñar todas las funciones y responsabilidades que se le asignan en esta Ley y en la reglamentación aplicable.