Investigaciones sobre empleados públicos

8 L.P.R.A. § 1432m, under Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico.

8 L.P.R.A. § 1432m

Nada de lo dispuesto en este capítulo se entenderá como una limitación a la facultad conferida a las agencias públicas en virtud de las secs. 1469 et seq. del Título 3, en el Gobierno de Puerto Rico, en cuanto a la separación o inhabilitación para el servicio público de aquellos empleados o aspirantes que no cumplan en los requisitos exigidos por dicha Ley y sus reglamentos. Con excepción del requisito especial de buena conducta en la comunidad y de no haber cometido delito alguno que se impone para las personas dueñas o propietarias, administradoras, directoras, encargadas, gerentes, custodias o supervisoras, así como personas aspirantes a empleados o voluntarios de establecimientos públicos para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles que opere la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez o cualquier otra agencia pública, la aplicación de las restantes disposiciones no menoscabarán los derechos reconocidos a los empleados públicos en virtud de las secs. 1469 et seq. del Título 3, y sus reglamentos.