Señalamiento de deficiencias

8 L.P.R.A. § 1432p, under Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico.

8 L.P.R.A. § 1432p

El Departamento deberá promulgar reglamentación a los fines de establecer una guía sobre señalamientos de deficiencias, tiempo para la corrección de estas, penalidad o multas por incumplimiento, entre otros asuntos. Dicha reglamentación deberá cumplir con las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente, y estar disponible para todos los proveedores de servicio licenciados.

Toda deficiencia observada o encontrada por funcionarios del Departamento en el proceso de investigación o durante las visitas de supervisión e inspección a los establecimientos, será señalada por escrito y se indicará el número de días otorgado para su corrección, dependiendo del tipo de deficiencia y su severidad, según se establezca mediante reglamentación a estos efectos. Deficiencias que representen un riesgo inminente al desenvolvimiento o la vida de los menores elegibles en las áreas de seguridad, alimentación, salud e higiene, requerirán corrección inmediata sin derecho a prórroga.

El Departamento aplicará las penalidades o multas establecidas al tenedor de la licencia, si después de habérsele notificado la deficiencia encontrada, no la corrige dentro del término que determine el Secretario de conformidad con las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, y de la reglamentación que el Departamento adoptare para tales fines.