Currículo o programa de actividades para el desarrollo y aprendizaje

8 L.P.R.A. § 1433f, under Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico.

8 L.P.R.A. § 1433f

(a) Toda entidad que solicite la licencia que expide el Departamento para establecer y operar un centro de cuidado, desarrollo y aprendizaje deberá implantar el currículo o programa de actividades de su preferencia, para el desarrollo y aprendizaje integral en maternales, infantes y preescolares, según se define en este capítulo.

(b) El Departamento se asegurará, mediante la reglamentación correspondiente, de que en las estrategias de enseñanza y aprendizaje que se implementen en los centros se utilicen planes educativos y de estimulación del desarrollo que respondan a las prácticas apropiadas a cada etapa de desarrollo, según establecidas por la “National Association for the Education of Young Children” (NAEYC) y el “Council for Exceptional Children” y otras organizaciones reconocidas en el campo de la niñez temprana. Esto para que se respeten las particularidades de la infancia; y, que las experiencias provistas sean adecuadas y vinculadas directamente a ofrecer y apoyar el desarrollo de cada menor.

A esos fines, todos los centros utilizarán como referencia los “Estándares de Contenido y Expectativas de Grado” establecidos por el Departamento de Educación de Puerto Rico para los Programas de Desarrollo y Aprendizaje Temprano, que atienden los menores elegibles entre las edades desde el nacimiento hasta los cuatro (4) años y once (11) meses.