Toda persona que interese operar u opere un hogar de crianza de menores elegibles deberá cumplir con las disposiciones generales establecidas en la secs. 1432 a 1432v de este título, y además vendrá obligado a cumplir con las disposiciones específicas establecidas en la secs. 1432 a 1432v de este título para esta modalidad de establecimiento.
(a) A esos fines, mediante la reglamentación correspondiente el Departamento promulgará los requisitos necesarios para asegurar el cumplimiento de este tipo de servicio con las disposiciones de este capítulo. En la reglamentación se establecerán los requisitos mínimos relacionados, pero sin limitarse, a lo siguiente:(a) Estudio social completo que evidencie la capacidad de la madre o el padre de crianza para ejercer dicho rol de manera efectiva y los aspectos relativos al funcionamiento individual de cada miembro de la familia, así como aspectos de relaciones interfamiliares;(b) documento que evidencie la aceptación de todo el grupo familiar para la prestación del servicio en el hogar; y(c) documento que evidencie que el hogar tiene los ingresos razonables y estables para cubrir las necesidades básicas de los menores elegibles, de crianza y de su propia familia, entre otros.
(a) Estudio social completo que evidencie la capacidad de la madre o el padre de crianza para ejercer dicho rol de manera efectiva y los aspectos relativos al funcionamiento individual de cada miembro de la familia, así como aspectos de relaciones interfamiliares;
(b) documento que evidencie la aceptación de todo el grupo familiar para la prestación del servicio en el hogar; y
(c) documento que evidencie que el hogar tiene los ingresos razonables y estables para cubrir las necesidades básicas de los menores elegibles, de crianza y de su propia familia, entre otros.