Consideraciones especiales en el hogar de crianza

8 L.P.R.A. § 1435a, under Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico.

8 L.P.R.A. § 1435a

(a) Los menores elegibles serán considerados integrantes de la familia y recibirán igual trato que los hijos propios, por lo que compartirán los beneficios y responsabilidades del grupo familiar.

(b) La madre o el padre de crianza harán los arreglos necesarios para facilitar las visitas programadas de los menores elegibles a su madre, padre y familiares biológicos, según el plan de servicios establecido por el Departamento.

(c) La madre o padre de crianza no podrá hacer planes relacionados con los menores elegibles directamente con la madre o el padre biológico de estos, ni tampoco podrá entregárselos sin la autorización previa del Departamento.

(d) Los padres y madres de crianza no presentarán a los menores elegibles colocados, en programas de televisión, en películas o a través de ningún otro medio de comunicación sin la autorización escrita del Departamento.

(e) Los padres y madres de crianza no utilizarán las habilidades y destrezas de los menores elegibles colocados para su lucro personal.

(f) Los ingresos que reciban los menores elegibles colocados en hogares de crianza, en forma de pensiones, herencia, donaciones u otros conceptos no serán utilizados para otros fines que no sean los aprobados por escrito por el Departamento.