Responsabilidades y deberes del Departamento de la Familia

8 L.P.R.A. § 1438a, under Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico.

8 L.P.R.A. § 1438a

(a) El Departamento tendrá la responsabilidad de cotejar que la persona dueña o propietaria, así como el personal gerencial, regular o parcial, que labora en cada hogar de cuidado, hogar de crianza e institución, cuente con el Certificado de Capacitación en Competencias de Desarrollo y Cuidado de Menores Elegibles (en adelante, Certificado de Capacitación) al momento de la evaluación para la renovación de la licencia.

(b) Al momento de la inspección, el Departamento de la Familia se asegurará que los cursos o seminarios de educación continua recibidos por el operador o el personal de los centros proceda de entidades proveedoras validadas, autorizadas y certificadas. Para la autorización y certificación, dichas entidades deberán cumplir con las siguientes regulaciones:(1) Estar licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias del Departamento de Estado;(2) tener currículos, recursos o adiestradores debidamente especializados en las áreas de cuidado y desarrollo de los menores elegibles;(3) estar registradas en el Departamento de Estado;(4) tener número de proveedor vigente; y(5) en el caso de entidades proveedoras que ofrezcan cursos o seminarios relacionados a aspectos de salud y nutrición, deberán estar autorizadas por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud, adscrita al Departamento de Salud, o entidades o profesionales debidamente autorizadas por el gobierno federal.

(1) Estar licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias del Departamento de Estado;

(2) tener currículos, recursos o adiestradores debidamente especializados en las áreas de cuidado y desarrollo de los menores elegibles;

(3) estar registradas en el Departamento de Estado;

(4) tener número de proveedor vigente; y

(5) en el caso de entidades proveedoras que ofrezcan cursos o seminarios relacionados a aspectos de salud y nutrición, deberán estar autorizadas por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud, adscrita al Departamento de Salud, o entidades o profesionales debidamente autorizadas por el gobierno federal.

(c) La Junta Revisora para las Instituciones de Desarrollo Profesional y Educación Continua de la Niñez Temprana creará y mantendrá actualizado un Registro de Entidades Educativas autorizadas y certificadas para ofrecer el Curso de Desarrollo de la Niñez y los cursos de capacitación o seminarios de educación continua para la obtención del Certificado de Capacitación en Competencias de Desarrollo y Cuidado de Menores Elegibles. Este Registro solo incluirá a las entidades educativas autorizadas que cumplan con los requisitos establecidos en este capítulo.

(d) Se establece el término de doce (12) meses, a partir de la aprobación de esta Ley, para que el Departamento requiera a la persona dueña, administradora, directora, encargada, gerente, custodia o supervisora de establecimientos, la Certificación de Capacitación en Competencias de Desarrollo y Cuidado de Menores Elegibles, como requisito para renovar la licencia para operar dicho establecimiento.”