Penalidades

8 L.P.R.A. § 1439, under Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico.

8 L.P.R.A. § 1439

Cualquier persona natural o jurídica que opere o sostenga un establecimiento dedicado a ofrecer servicios como establecimiento para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles sin poseer una licencia expedida por el Departamento o que continúe operando después que su licencia fuere cancelada, suspendida o denegada conforme al procedimiento en este capítulo y en la reglamentación aplicable, incurrirá en delito menos grave, que conllevará pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión, por un período no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.

(a) Además, incurrirá en delito menos grave y será castigado con una pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o seis (6) meses de reclusión, o ambas penas, a discreción del tribunal, toda aquella persona, agente, director, oficial o dueño de un establecimiento que:(a) Deliberadamente ofreciere al Departamento información falsa o lleve a cabo o permita llevar a cabo una acción fraudulenta, con el fin de obtener una licencia para operar un establecimiento de los que se refiere este capítulo;(b) obstruya la labor investigativa o de supervisión del representante del Secretario; y/o(c) divulgue, autorice el uso o divulgación o permita, a sabiendas, el uso o divulgación a terceras personas de la información confidencial respecto a los antecedentes penales o respecto a la conducta en la comunidad de los aspirantes, empleados o voluntarios que interesen prestar o presten servicios en dicho establecimiento.El tribunal podrá tomar en consideración la existencia de circunstancias atenuantes y agravantes dispuestas en las secs. 5098 y 5099 del Título 33. En el caso de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años de reclusión; y de mediar circunstancias atenuantes, podrá reducirse hasta un mínimo de dos (2) años de reclusión.

(a) Deliberadamente ofreciere al Departamento información falsa o lleve a cabo o permita llevar a cabo una acción fraudulenta, con el fin de obtener una licencia para operar un establecimiento de los que se refiere este capítulo;

(b) obstruya la labor investigativa o de supervisión del representante del Secretario; y/o

(c) divulgue, autorice el uso o divulgación o permita, a sabiendas, el uso o divulgación a terceras personas de la información confidencial respecto a los antecedentes penales o respecto a la conducta en la comunidad de los aspirantes, empleados o voluntarios que interesen prestar o presten servicios en dicho establecimiento.

El tribunal podrá tomar en consideración la existencia de circunstancias atenuantes y agravantes dispuestas en las secs. 5098 y 5099 del Título 33. En el caso de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años de reclusión; y de mediar circunstancias atenuantes, podrá reducirse hasta un mínimo de dos (2) años de reclusión.