Otras personas que informarán—Instituciones financieras, cooperativas y compañías de seguros

8 L.P.R.A. § 1528a, under Ley para Propiciar el Bienestar y Mejorar la Calidad de Vida de los Adultos Mayores.

8 L.P.R.A. § 1528a

Cuando una institución financiera, cooperativa, compañía aseguradora, su empleado o agente, tuviere conocimiento o sospecha razonable de que un adulto mayor es o pudiera ser víctima de explotación financiera, la institución podrá retener provisionalmente en ese momento el desembolso de fondos de una cuenta de ahorros, de cheques, Certificados de Ahorro, Cuentas de Retiro Individual (IRA), préstamos personales, préstamos hipotecarios o cualquier otro instrumento financiero que pertenezca a dicha persona si entiende que tal desembolso puede resultar en explotación financiera.

(1) Para propósitos de esta sección, se entenderá que sospecha razonable es la creencia de una persona prudente y razonable de que un tercero que acude a solicitar el desembolso de fondos lo está haciendo de forma impropia, sin consentimiento del dueño de la cuenta, mediante falsas pretensiones, engaño, intimidación, coerción y/o con fines de malversar los mismos en posible detrimento de los intereses económicos del adulto mayor. De retener provisionalmente los fondos deberá, en un término no mayor de cinco (5) días laborables:(1) Notificar, verbalmente y por escrito, a las personas autorizadas, entiéndase titular, co-titular, tutor, apoderado o persona autorizada judicialmente a hacer transacciones en dicha cuenta, excluyendo de dicha notificación a personas autorizadas que puedan ser los sospechosos de la explotación financiera; y(2) hacer un referido al Negociado de Investigaciones Especiales, a la Policía de Puerto Rico, al Departamento de la Familia y a la Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada. Las agencias notificadas vendrán obligadas a emitir un acuse de recibo del referido a la institución financiera, cooperativa o compañía aseguradora. El hacer el referido no releva a la institución financiera, cooperativa o compañía aseguradora de continuar su investigación.Cualquier retención de un desembolso, según autorizado en esta sección no podrá extenderse por más de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que se solicitó el desembolso, a menos que una de las agencias notificadas, según requiere este capítulo, solicite extender el término por diez (10) días adicionales o un tribunal con competencia lo extienda.Si quien solicita el desembolso demuestra que se trata de una emergencia por la que está pasando el adulto mayor, se realizará el desembolso solicitado, pero también se realizará la notificación y el referido a las agencias requeridas en este capítulo. La situación de emergencia deberá demostrarse con documentos, tales como, una orden de hospitalización, certificado médico, orden médica, receta médica o reporte de accidente del Negociado de la Policía, entre otros; siempre y cuando a simple vista el documento aparente ser fidedigno o sea uno cuya veracidad se pueda comprobar con facilidad.Nada de lo aquí dispuesto, se interpretará a los fines de que se prohíba cualquier otro débito o cargo autorizado a las cuentas que pudieran ser objeto de esta acción, sino que el mismo se limita al desembolso de fondos objeto del conocimiento o sospecha de explotación financiera contra un adulto mayor.La institución y el empleado no responderán civil ni administrativamente por retener provisionalmente los fondos o por divulgar de buena fe información a las agencias concernidas o a un tercero autorizado por el adulto mayor dueño de la cuenta, cumpliendo con lo dispuesto en esta sección.

(1) Notificar, verbalmente y por escrito, a las personas autorizadas, entiéndase titular, co-titular, tutor, apoderado o persona autorizada judicialmente a hacer transacciones en dicha cuenta, excluyendo de dicha notificación a personas autorizadas que puedan ser los sospechosos de la explotación financiera; y

(2) hacer un referido al Negociado de Investigaciones Especiales, a la Policía de Puerto Rico, al Departamento de la Familia y a la Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada. Las agencias notificadas vendrán obligadas a emitir un acuse de recibo del referido a la institución financiera, cooperativa o compañía aseguradora. El hacer el referido no releva a la institución financiera, cooperativa o compañía aseguradora de continuar su investigación.

Cualquier retención de un desembolso, según autorizado en esta sección no podrá extenderse por más de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que se solicitó el desembolso, a menos que una de las agencias notificadas, según requiere este capítulo, solicite extender el término por diez (10) días adicionales o un tribunal con competencia lo extienda.

Si quien solicita el desembolso demuestra que se trata de una emergencia por la que está pasando el adulto mayor, se realizará el desembolso solicitado, pero también se realizará la notificación y el referido a las agencias requeridas en este capítulo. La situación de emergencia deberá demostrarse con documentos, tales como, una orden de hospitalización, certificado médico, orden médica, receta médica o reporte de accidente del Negociado de la Policía, entre otros; siempre y cuando a simple vista el documento aparente ser fidedigno o sea uno cuya veracidad se pueda comprobar con facilidad.

Nada de lo aquí dispuesto, se interpretará a los fines de que se prohíba cualquier otro débito o cargo autorizado a las cuentas que pudieran ser objeto de esta acción, sino que el mismo se limita al desembolso de fondos objeto del conocimiento o sospecha de explotación financiera contra un adulto mayor.

La institución y el empleado no responderán civil ni administrativamente por retener provisionalmente los fondos o por divulgar de buena fe información a las agencias concernidas o a un tercero autorizado por el adulto mayor dueño de la cuenta, cumpliendo con lo dispuesto en esta sección.