Custodia de emergencia

8 L.P.R.A. § 1530, under Ley para Propiciar el Bienestar y Mejorar la Calidad de Vida de los Adultos Mayores.

8 L.P.R.A. § 1530

(a) Cualquier policía estatal o municipal, técnico o trabajador social especialmente designado por el Departamento de la Familia, funcionario del Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD), funcionario designado por la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada, cualquier médico u otro profesional de la salud que tenga a un adulto mayor bajo tratamiento, ejercerá custodia de emergencia, incluso cuando éste se encuentre bajo el cuidado temporero o permanente de un tutor o persona responsable por su bienestar, cuando ocurren las siguientes circunstancias, según apliquen:(a) Tuviere conocimiento o creencia de que existe un riesgo para la seguridad, salud e integridad física, mental, emocional y/o moral del adulto mayor;(b) el tutor o persona responsable por el bienestar del adulto mayor no estén accesibles o no consientan a que se les remueva al adulto mayor, esto solo en el caso en que el adulto mayor se encuentre bajo el cuidado temporero o permanente de cualquiera de estos.La persona a cargo de un hospital o de una institución médica similar ejercerá la custodia de emergencia de un adulto mayor cuando tenga conocimiento o sospeche de que este ha sido víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional; cuando entienda que los hechos así lo justifican, aunque no se requiera tratamiento médico adicional, aun cuando el tutor o las personas responsables por el bienestar del adulto mayor solicite que se les entregue.La persona que ejerza custodia de emergencia de un adulto mayor llevará a este al lugar previamente designado para este fin por el Departamento de la Familia, excepto cuando la custodia de emergencia la ejerza un funcionario de la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada, en cuyo caso coordinará la trasportación con una Agencia o alguna entidad correspondiente a esos fines. El Departamento de la Familia aceptará la Custodia de Emergencia y realizará los trámites ulteriores correspondientes los cuales deben redundar en la protección y el beneficio del adulto mayor.Cualquier persona que ejerza custodia de emergencia de un adulto mayor informará tal hecho de inmediato a la línea de emergencia del Departamento de la Familia, el cual será referido a la Unidad de Investigaciones Especiales (UIE) del Departamento de la Familia.La custodia de emergencia a que se refiere esta sección no podrá exceder de setenta y dos (72) horas, salvo en los casos que se diligencie y obtenga una autorización del tribunal.Ninguna custodia de emergencia puede o debe ejercerse en violación a los derechos del adulto mayor. El adulto mayor, siempre que se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales y/o al menos que exista una orden médica o legal que lo justifique, deberá ser escuchado y atendido con relación a su interés y deseo de ser protegido.

(a) Tuviere conocimiento o creencia de que existe un riesgo para la seguridad, salud e integridad física, mental, emocional y/o moral del adulto mayor;

(b) el tutor o persona responsable por el bienestar del adulto mayor no estén accesibles o no consientan a que se les remueva al adulto mayor, esto solo en el caso en que el adulto mayor se encuentre bajo el cuidado temporero o permanente de cualquiera de estos.

La persona a cargo de un hospital o de una institución médica similar ejercerá la custodia de emergencia de un adulto mayor cuando tenga conocimiento o sospeche de que este ha sido víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional; cuando entienda que los hechos así lo justifican, aunque no se requiera tratamiento médico adicional, aun cuando el tutor o las personas responsables por el bienestar del adulto mayor solicite que se les entregue.

La persona que ejerza custodia de emergencia de un adulto mayor llevará a este al lugar previamente designado para este fin por el Departamento de la Familia, excepto cuando la custodia de emergencia la ejerza un funcionario de la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada, en cuyo caso coordinará la trasportación con una Agencia o alguna entidad correspondiente a esos fines. El Departamento de la Familia aceptará la Custodia de Emergencia y realizará los trámites ulteriores correspondientes los cuales deben redundar en la protección y el beneficio del adulto mayor.

Cualquier persona que ejerza custodia de emergencia de un adulto mayor informará tal hecho de inmediato a la línea de emergencia del Departamento de la Familia, el cual será referido a la Unidad de Investigaciones Especiales (UIE) del Departamento de la Familia.

La custodia de emergencia a que se refiere esta sección no podrá exceder de setenta y dos (72) horas, salvo en los casos que se diligencie y obtenga una autorización del tribunal.

Ninguna custodia de emergencia puede o debe ejercerse en violación a los derechos del adulto mayor. El adulto mayor, siempre que se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales y/o al menos que exista una orden médica o legal que lo justifique, deberá ser escuchado y atendido con relación a su interés y deseo de ser protegido.