Se crea un Comité para la Implementación y Revisión de esta Ley. Este Comité estará compuesto por el Secretario del Departamento de la Familia, quien presidirá el mismo; por el Secretario del Departamento de Justicia o la persona que este designe; por el Secretario del Departamento de Salud o la persona que este designe; por el Procurador de las Personas de Edad Avanzada o la persona que este designe; por el Secretario del Departamento de Seguridad Pública o la persona que este designe; por el Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción o la persona que este asigne; por el Secretario del Departamento de la Vivienda o la persona que este designe; por el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico o la persona que este designe; por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, o la persona que este designe; por el Secretario Departamento del Desarrollo Económico y Comercio, o la persona que este designe; por el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, o la persona que este designe; por el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, o la persona que este designe; un representante de la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico; un representante de la Federación de Alcaldes de Puerto Rico; por el Presidente de la Comisión del Senado de Puerto Rico con jurisdicción sobre los adultos mayores o la persona que este designe; por el Presidente de la Comisión de la Cámara de Representantes de Puerto Rico con jurisdicción sobre los adultos mayores o la persona que este designe; por un (1) representante de AARP Puerto Rico y por un (1) miembro adicional nombrado por el Gobernador.
Este Comité tendrá la responsabilidad de evaluar, promover y supervisar la implementación de la política pública de este capítulo. El Secretario del Departamento de la Familia podrá reunir al Comité cuantas veces entienda necesario, pero no podrá ser menos de una (1) vez cada seis (6) meses. Para poder reunirse y establecer “quórum”, deberán tener al menos seis (6) miembros. Para efectos de la aprobación sobre decisiones o recomendaciones del Comité se deberá contar con la mayoría de la totalidad de los miembros. El Comité rendirá a la Asamblea Legislativa y a la Oficina del Gobernador, en el mes de mayo de cada año, un informe sobre la implementación de la política pública establecida en este capítulo. Este informe deberá contener recomendaciones específicas sobre nueva legislación o enmiendas a la legislación vigente, que atienda las áreas no contempladas en este capítulo o que vayan dirigidas a facilitar una implementación más efectiva del mismo.