Cualquier persona, natural o jurídica, que voluntariamente impida o entorpezca el desempeño de las funciones de la Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus agentes autorizados en el cumplimiento de sus deberes de acuerdo con este capítulo, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000.00) o con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. El dinero recopilado en concepto de multas impuestas en atención a lo dispuesto en esta sección ingresará al Fondo Especial de la Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico identificado en la sec. 1597 de este título.