(a) Toda persona estará obligada a informar inmediatamente al Departamento, a través de la Línea Directa de Maltrato del Departamento, al Negociado de la Policía de Puerto Rico o en una oficina del Departamento, aquellos casos donde exista o se sospeche que existe una situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional hacia un menor o que existe el riesgo de que un menor sea víctima de dicha situación.
(b) Toda persona que tenga conocimiento u observe, en el desempeño de su capacidad profesional o empleo, cualquier película, fotografía, cinta de video, negativos o dispositivas que muestren a un menor involucrado en un acto sexual, informará inmediatamente tal hecho al Departamento, a través de la Línea Directa de Maltrato del Departamento, al Negociado de la Policía de Puerto Rico o a la Oficina Local del Departamento. Toda película, fotografía, cinta de video, negativo, o diapositiva que muestre a un menor involucrado o como parte de un acto sexual será entregada en el cuartel más cercano del Negociado de la Policía de Puerto Rico.
(c) La información suministrada por cualquier persona, en virtud de esta sección, se mantendrá en estricta confidencialidad, así como la identidad de la persona que la suministró.
(d) La información ofrecida de buena fe por cualquier persona, funcionario o institución de las obligadas a suministrar información sobre situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional hacia menores, según dispuesto en este capítulo, no podrá ser utilizada en su contra en ninguna acción civil o criminal que pudiera ser promovida a consecuencia de dicho acto. Tampoco podrá ser utilizada en su contra la información así suministrada por el personal escolar, de hospitales y agentes del orden público que están obligados a permitir la intervención del Departamento bajo las disposiciones de la sec. 1652 de este título.