Custodia de emergencia

8 L.P.R.A. § 1661, under Ley de Procesos Administrativos Expeditos para Personas de la Tercera Edad.

8 L.P.R.A. § 1661

(a) Cualquier integrante del Negociado de la Policía de Puerto Rico o de una Policía Municipal, manejador del caso especialmente designado por el Departamento, director escolar, maestro, trabajador social escolar, profesional de la conducta, cualquier médico, funcionario de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias, profesionales de la salud, incluyendo la salud mental que tenga a un menor bajo tratamiento, ejercerá custodia de emergencia sin el consentimiento del padre, madre o de la persona responsable del menor cuando tuviere conocimiento o sospecha de que este ha sido víctima de maltrato o que existe un riesgo inminente para este menor, según definido por este capítulo, y cuando ocurran al menos una de las siguientes circunstancias:(1) El padre, la madre o persona responsable del menor no estén accesibles, a pesar de los esfuerzos realizados para localizarlos, o no consientan a que se les remueva el menor.(2) Cuando notificar al padre, a la madre o a la persona responsable del menor aumentaría el riesgo inminente de grave daño al menor o a otra persona.(3) El riesgo es de tal naturaleza que no haya tiempo para solicitar la custodia al tribunal.

(1) El padre, la madre o persona responsable del menor no estén accesibles, a pesar de los esfuerzos realizados para localizarlos, o no consientan a que se les remueva el menor.

(2) Cuando notificar al padre, a la madre o a la persona responsable del menor aumentaría el riesgo inminente de grave daño al menor o a otra persona.

(3) El riesgo es de tal naturaleza que no haya tiempo para solicitar la custodia al tribunal.

(b) La persona a cargo de un hospital o de una institución médica similar ejercerá la custodia de emergencia de un menor cuando tenga conocimiento o sospecha que este ha sido víctima de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional o de que existe un riesgo inminente para el menor, según definido en este capítulo; cuando entienda que los hechos así lo justifican, aunque no se requiera tratamiento médico adicional y aun cuando el padre, la madre o la persona responsable del menor soliciten que se les entregue.

(c) Cualquier persona que ejerza custodia de emergencia de un menor informará tal hecho de inmediato a la Línea Directa de Maltrato del Departamento en la forma que se dispone en este capítulo. El Departamento tomará las medidas dispuestas en la sec. 1664 de este título, comenzando con una evaluación de si la situación que da lugar a la custodia de emergencia aquí descrita puede atenderse a través de un plan de preservación o de seguridad. La custodia de emergencia no se ejercerá en una cárcel ni institución juvenil u otro lugar para la detención de criminales u ofensores juveniles.

(d) La custodia de emergencia a que se refiere esta sección no podrá exceder de setenta y dos (72) horas, salvo en los casos que se diligencie y obtenga una autorización del tribunal, mediante el procedimiento establecido en este capítulo; o en aquellas circunstancias en que no se haya podido obtener dicha autorización por estar el tribunal en receso, o por otras circunstancias no atribuibles al Estado. En estos casos la custodia de emergencia se podrá extender a cuarenta y ocho (48) horas adicionales.

(e) [Derogado por la Ley de Septiembre 9, 2024, Núm. 200, sec. 4.]