Medidas que puede tomar el Departamento de la Familia para asegurar la protección, seguridad y bienestar de los menores

8 L.P.R.A. § 1664, under Ley de Procesos Administrativos Expeditos para Personas de la Tercera Edad.

8 L.P.R.A. § 1664

(a) A los fines de garantizarle a los menores los derechos establecidos en este capítulo, el manejador del caso del Departamento realizará un análisis que esté fundamentado en el proceso científico de observación y evaluación de la información, modelos de intervención y marcos teóricos; y tomará, las medidas aquí enumeradas, conforme sea el caso y considerando que la prioridad es la preservación del menor con su familia, siempre y cuando esto no esté en conflicto el mejor interés del menor.

(b) Cuando el manejador del caso determine que tiene ante sí una situación de un menor en riesgo a ser ubicado en cuidado sustituto, según definido en este capítulo:(1) Establecer un plan de preservación y, de ser necesario, un plan de seguridad conforme a lo dispuesto en la sec. 1665 de este título. El custodio del menor deberá cumplir con las disposiciones de uno o ambos planes, según sean promovidos por el manejador del caso.(2) Tiene la potestad de ordenar el retiro inmediato del menor de las actividades que amenacen o vulneren sus derechos y de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar. Podrá ubicarlo en un programa de atención especializada a los fines de brindarle los servicios que amerite.

(1) Establecer un plan de preservación y, de ser necesario, un plan de seguridad conforme a lo dispuesto en la sec. 1665 de este título. El custodio del menor deberá cumplir con las disposiciones de uno o ambos planes, según sean promovidos por el manejador del caso.

(2) Tiene la potestad de ordenar el retiro inmediato del menor de las actividades que amenacen o vulneren sus derechos y de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar. Podrá ubicarlo en un programa de atención especializada a los fines de brindarle los servicios que amerite.

(c) Cuando el manejador del caso determine que tiene ante sí una situación de un menor que sea víctima de maltrato, negligencia, o que esté en riesgo inminente según se define en este capítulo, o que no procedería llevar a cabo esfuerzos razonables para reunificar al menor con su familia conforme a las secs. 1710 y 1711 de este título, deberá:(1) De manera inmediata, verificar la seguridad y el bienestar de los menores, y examinar:(A) El estado de salud física y psicológica.(B) El estado de nutrición y vacunación.(C) La ubicación de la familia de origen.(D) El entorno familiar e identificar elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos.(E) La vinculación al sistema de salud.(F) La vinculación al sistema educativo.Se dejará constancia de los anteriores asuntos, lo cual servirá de evidencia para identificar las medidas pertinentes, con el fin de restablecer los derechos de los menores. Si el manejador del caso adviene en conocimiento de la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo al Negociado de la Policía de Puerto Rico.(2) En los casos donde el menor no cumpla con los requisitos de un menor en riesgo a ingresar a cuidado sustituto, y la permanencia del menor en su hogar no fomenta su mejor interés, al representar un peligro para su salud y seguridad, podrá ordenar el retiro inmediato del menor del hogar en que se encuentre, siempre y cuando no haya cumplido la edad de diecisiete (17) años y once (11) meses. En este caso, el Departamento podrá retener al menor hasta setenta y dos (72) horas sin tener que recurrir al tribunal en procedimiento de emergencia bajo la sec. 1698 de este título. No obstante, el menor deberá ser ubicado en el entorno más familiar y menos restrictivo, en este orden:(A) En el hogar de algún recurso familiar cualificado, según dispuesto en la sec. 1666 de este título, con el cual el menor tenga una relación de confianza donde medie el afecto y el apego emocional, y así lo reconozca el menor y lo determine el Departamento.(B) De no haber un recurso familiar cualificado disponible, en un hogar de crianza debidamente cualificado y licenciado, según dispone la sec. 1667 de este título.(C) En los casos donde el menor no pueda ser ubicado en un hogar de crianza, se podrá ubicar temporeramente en un establecimiento residencial, por un término no mayor de catorce (14) días.(D) En el caso donde un menor no pueda ser ubicado en ninguna de las opciones antes descritas por este tener necesidades clínicas como resultado de desórdenes o trastornos severos emocionales o de conducta, podrá ser ubicado en un Programa de Tratamiento Residencial Cualificado, de esto representar el mejor interés del menor, por un término que no podrá exceder de treinta (30) días sin haber sido evaluado por un individuo cualificado, según se define en este capítulo. Además, se deberá evaluar las fortalezas y necesidades del menor utilizando pruebas validadas, basadas en evidencia, y que determinen si las necesidades del menor pueden satisfacerse con su ubicación en un hogar de crianza, o en un establecimiento residencial. De no ser esto adecuado, determinar si pueden satisfacerse en ubicaciones alternas, o en el Programa de Tratamiento Residencial Cualificado, y cumpliéndose además con lo dispuesto en la sec. 1700 de este título, sobre la revisión judicial de este tipo de ubicación.(E) En el caso de una menor embarazada, o de un menor o una menor con hijos, estos pueden ser ubicados en un lugar que provea apoyo prenatal, postparto, o de crianza de menores para padres menores.(F) En el caso de un menor que sea víctima de, o que está en riesgo de convertirse en víctima de trata humana, este podrá ser ubicado en un lugar que provea cuidado residencial y servicios de apoyo de alta calidad a esta población.(G) El Departamento hará esfuerzos razonables para ubicar a hermanos removidos de su hogar en el mismo con el mismo recurso familiar, en el hogar de crianza, o en el mismo establecimiento residencial, o los colocará para adopción en conjunto, excepto en circunstancias en las cuales se determine que dicha ubicación conjunta sería contraria a la seguridad o mejor interés de cualquiera de los hermanos. En el caso que dicha ubicación no sea posible, el Departamento tendrá la responsabilidad de estructurar y establecer un plan de visitas donde los hermanos que han sido removidos de su hogar puedan relacionarse entre sí al menos dos (2) veces al mes, tratando, en lo posible, que se puedan ubicar juntos, siempre y cuando se determine que esto adelanta el mejor interés de estos menores.(3) Podrá promover la adopción, conforme al plan de servicios del menor, y cuando los padres hayan sido privados de la patria potestad conforme lo establecido en este capítulo.(4) Podrá promover las acciones penales, administrativas o judiciales que correspondan, incluyendo la del nombramiento de un tutor según este término se define en este capítulo.(5) Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que, de ser posible, fomente la permanencia del menor con su familia, y garantice el mejor interés del menor.

(1) De manera inmediata, verificar la seguridad y el bienestar de los menores, y examinar:(A) El estado de salud física y psicológica.(B) El estado de nutrición y vacunación.(C) La ubicación de la familia de origen.(D) El entorno familiar e identificar elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos.(E) La vinculación al sistema de salud.(F) La vinculación al sistema educativo.Se dejará constancia de los anteriores asuntos, lo cual servirá de evidencia para identificar las medidas pertinentes, con el fin de restablecer los derechos de los menores. Si el manejador del caso adviene en conocimiento de la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo al Negociado de la Policía de Puerto Rico.

(A) El estado de salud física y psicológica.

(B) El estado de nutrición y vacunación.

(C) La ubicación de la familia de origen.

(D) El entorno familiar e identificar elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos.

(E) La vinculación al sistema de salud.

(F) La vinculación al sistema educativo.

Se dejará constancia de los anteriores asuntos, lo cual servirá de evidencia para identificar las medidas pertinentes, con el fin de restablecer los derechos de los menores. Si el manejador del caso adviene en conocimiento de la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo al Negociado de la Policía de Puerto Rico.

(2) En los casos donde el menor no cumpla con los requisitos de un menor en riesgo a ingresar a cuidado sustituto, y la permanencia del menor en su hogar no fomenta su mejor interés, al representar un peligro para su salud y seguridad, podrá ordenar el retiro inmediato del menor del hogar en que se encuentre, siempre y cuando no haya cumplido la edad de diecisiete (17) años y once (11) meses. En este caso, el Departamento podrá retener al menor hasta setenta y dos (72) horas sin tener que recurrir al tribunal en procedimiento de emergencia bajo la sec. 1698 de este título. No obstante, el menor deberá ser ubicado en el entorno más familiar y menos restrictivo, en este orden:(A) En el hogar de algún recurso familiar cualificado, según dispuesto en la sec. 1666 de este título, con el cual el menor tenga una relación de confianza donde medie el afecto y el apego emocional, y así lo reconozca el menor y lo determine el Departamento.(B) De no haber un recurso familiar cualificado disponible, en un hogar de crianza debidamente cualificado y licenciado, según dispone la sec. 1667 de este título.(C) En los casos donde el menor no pueda ser ubicado en un hogar de crianza, se podrá ubicar temporeramente en un establecimiento residencial, por un término no mayor de catorce (14) días.(D) En el caso donde un menor no pueda ser ubicado en ninguna de las opciones antes descritas por este tener necesidades clínicas como resultado de desórdenes o trastornos severos emocionales o de conducta, podrá ser ubicado en un Programa de Tratamiento Residencial Cualificado, de esto representar el mejor interés del menor, por un término que no podrá exceder de treinta (30) días sin haber sido evaluado por un individuo cualificado, según se define en este capítulo. Además, se deberá evaluar las fortalezas y necesidades del menor utilizando pruebas validadas, basadas en evidencia, y que determinen si las necesidades del menor pueden satisfacerse con su ubicación en un hogar de crianza, o en un establecimiento residencial. De no ser esto adecuado, determinar si pueden satisfacerse en ubicaciones alternas, o en el Programa de Tratamiento Residencial Cualificado, y cumpliéndose además con lo dispuesto en la sec. 1700 de este título, sobre la revisión judicial de este tipo de ubicación.(E) En el caso de una menor embarazada, o de un menor o una menor con hijos, estos pueden ser ubicados en un lugar que provea apoyo prenatal, postparto, o de crianza de menores para padres menores.(F) En el caso de un menor que sea víctima de, o que está en riesgo de convertirse en víctima de trata humana, este podrá ser ubicado en un lugar que provea cuidado residencial y servicios de apoyo de alta calidad a esta población.(G) El Departamento hará esfuerzos razonables para ubicar a hermanos removidos de su hogar en el mismo con el mismo recurso familiar, en el hogar de crianza, o en el mismo establecimiento residencial, o los colocará para adopción en conjunto, excepto en circunstancias en las cuales se determine que dicha ubicación conjunta sería contraria a la seguridad o mejor interés de cualquiera de los hermanos. En el caso que dicha ubicación no sea posible, el Departamento tendrá la responsabilidad de estructurar y establecer un plan de visitas donde los hermanos que han sido removidos de su hogar puedan relacionarse entre sí al menos dos (2) veces al mes, tratando, en lo posible, que se puedan ubicar juntos, siempre y cuando se determine que esto adelanta el mejor interés de estos menores.

(A) En el hogar de algún recurso familiar cualificado, según dispuesto en la sec. 1666 de este título, con el cual el menor tenga una relación de confianza donde medie el afecto y el apego emocional, y así lo reconozca el menor y lo determine el Departamento.

(B) De no haber un recurso familiar cualificado disponible, en un hogar de crianza debidamente cualificado y licenciado, según dispone la sec. 1667 de este título.

(C) En los casos donde el menor no pueda ser ubicado en un hogar de crianza, se podrá ubicar temporeramente en un establecimiento residencial, por un término no mayor de catorce (14) días.

(D) En el caso donde un menor no pueda ser ubicado en ninguna de las opciones antes descritas por este tener necesidades clínicas como resultado de desórdenes o trastornos severos emocionales o de conducta, podrá ser ubicado en un Programa de Tratamiento Residencial Cualificado, de esto representar el mejor interés del menor, por un término que no podrá exceder de treinta (30) días sin haber sido evaluado por un individuo cualificado, según se define en este capítulo. Además, se deberá evaluar las fortalezas y necesidades del menor utilizando pruebas validadas, basadas en evidencia, y que determinen si las necesidades del menor pueden satisfacerse con su ubicación en un hogar de crianza, o en un establecimiento residencial. De no ser esto adecuado, determinar si pueden satisfacerse en ubicaciones alternas, o en el Programa de Tratamiento Residencial Cualificado, y cumpliéndose además con lo dispuesto en la sec. 1700 de este título, sobre la revisión judicial de este tipo de ubicación.

(E) En el caso de una menor embarazada, o de un menor o una menor con hijos, estos pueden ser ubicados en un lugar que provea apoyo prenatal, postparto, o de crianza de menores para padres menores.

(F) En el caso de un menor que sea víctima de, o que está en riesgo de convertirse en víctima de trata humana, este podrá ser ubicado en un lugar que provea cuidado residencial y servicios de apoyo de alta calidad a esta población.

(G) El Departamento hará esfuerzos razonables para ubicar a hermanos removidos de su hogar en el mismo con el mismo recurso familiar, en el hogar de crianza, o en el mismo establecimiento residencial, o los colocará para adopción en conjunto, excepto en circunstancias en las cuales se determine que dicha ubicación conjunta sería contraria a la seguridad o mejor interés de cualquiera de los hermanos. En el caso que dicha ubicación no sea posible, el Departamento tendrá la responsabilidad de estructurar y establecer un plan de visitas donde los hermanos que han sido removidos de su hogar puedan relacionarse entre sí al menos dos (2) veces al mes, tratando, en lo posible, que se puedan ubicar juntos, siempre y cuando se determine que esto adelanta el mejor interés de estos menores.

(3) Podrá promover la adopción, conforme al plan de servicios del menor, y cuando los padres hayan sido privados de la patria potestad conforme lo establecido en este capítulo.

(4) Podrá promover las acciones penales, administrativas o judiciales que correspondan, incluyendo la del nombramiento de un tutor según este término se define en este capítulo.

(5) Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que, de ser posible, fomente la permanencia del menor con su familia, y garantice el mejor interés del menor.

(d) Si la situación lo amerita, se podrá iniciar cualquier trámite administrativo o judicial para remover un menor que está bajo custodia de un padre o madre que, a su vez, sea un menor de edad en cuidado sustituto. En esta situación, se trabajarán e investigarán ambos casos por separado a la vez que apoya a estos padres a salvaguardar sus derechos en el ejercicio de su paternidad.

(e) Cuando el menor sea removido por motivo de una Autorización Voluntaria para Ubicación de un Menor en Cuidado Sustituto, el Departamento ubicará al menor siguiendo el orden establecido en el inciso (c)(2) de esta sección. Dicha ubicación voluntaria tendrá una vigencia inicial de noventa (90) días a partir del día en que el menor ingresa a cuidado sustituto, y podrá extenderse por noventa (90) días adicionales. Esta autorización voluntaria nunca se extenderá en exceso de un periodo de ciento ochenta (180) días, excepto si el tribunal determina que dicha ubicación promueve el menor interés del menor.

(f) En los procesos ante mencionados, así como todos aquellos que afecten el estado, condición o circunstancias del menor, el trabajador social o el técnico de servicios a la familia tomará las medidas necesarias para garantizar el derecho del menor a ser escuchado, considerando los factores relacionados a su edad, capacidad y nivel de madurez.