Planes de permanencia

8 L.P.R.A. § 1669, under Ley de Procesos Administrativos Expeditos para Personas de la Tercera Edad.

8 L.P.R.A. § 1669

(a) Los planes de permanencia serán preparados y establecidos por el manejador del caso asignado al caso, el Supervisor del Trabajador Social asignado y el Director Asociado, siguiendo los parámetros establecidos en este capítulo. El plan de permanencia debe desarrollarse en un término no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de otorgación de la custodia de emergencia provista en la sec. 1698 de este título y ratificarse por el tribunal en una vista de permanencia según se dispone en la sec. 1703 de este título. Esto se tiene que cumplir dentro de un período que no exceda de doce (12) meses, contados a partir de la remoción del menor de su hogar.

(b) Será deber del Departamento preparar informes estadísticos de la labor realizada en todos los planes de permanencia y remitirlos al Registro Central de Casos de Protección. Las decisiones que tome este grupo de funcionarios podrán ser tomadas por una mayoría simple de ellos, siempre y cuando en la toma de decisión esté presente el manejador del caso a cargo del caso.

(c) Cuando no sea posible la reunificación familiar o ubicar al menor con un recurso familiar cualificado y el menor cumpla catorce (14) años el manejador del caso tendrá la obligación de referir al menor al Servicio de Vida Independiente, adscrito al Departamento de la Familia. El Servicio de Vida Independiente se evaluará si el menor cumple los requisitos de elegibilidad para participar de este programa, que existe para garantizar que el menor tenga una sana transición a la vida de adulto.