Personas con acceso a expedientes

8 L.P.R.A. § 1672, under Ley de Procesos Administrativos Expeditos para Personas de la Tercera Edad.

8 L.P.R.A. § 1672

(a) Las siguientes personas tendrán acceso a los expedientes de procesos bajo este capítulo, y solamente para cumplir con los propósitos directamente relacionados con la administración:(a) El funcionario o empleado del Departamento o la agencia que preste los servicios directos cuando sea para llevar a cabo las funciones que le asigna este capítulo.(b) El Procurador de Asuntos de Familia, el Procurador de Asuntos de Menores, los Fiscales y los Agentes del Negociado de la Policía de Puerto Rico, de la Unidad Especializada en Delitos Sexuales, Maltrato de Menores y Violencia Doméstica, en todos los casos que se investigue la comisión de hechos constitutivos de delito relacionados con este capítulo.(c) El médico o profesional de la conducta que preste los servicios directos a un menor en casos de protección bajo este capítulo.(d) El tribunal, si se determina que el acceso a los expedientes es necesario para decidir una controversia relacionada con el bienestar del menor; en cuyo caso, dicho acceso estará limitado a la inspección en cámara por el juez.(e) Todo profesional de la conducta o de salud que sea contratado por la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia y que provea servicios de evaluación, validación y tratamiento de maltrato en la modalidad de abuso sexual a menores de edad, en centros o programas multidisciplinarios afiliados a dicha agencia.(f) Todo menor una vez llegue a su mayoría de edad, tendrá derecho a solicitar al Departamento de la Familia su expediente con el contenido de los procesos y servicios de los que fue objeto bajo este capítulo. Este derecho prescribirá a los cinco (5) años luego de cumplir los 21 años. El Departamento notificará de este derecho a todo menor ubicado en cuidado sustituto cuya edad sea mayor a los catorce (14) años. El Departamento convocará a un menor ubicado en cuidado sustituto treinta (30) días antes de cumplir los veintiún (21) años a una reunión para brindarle acceso a su expediente para que este pueda obtener información y documentación pertinente que le ayude a realizar una sana transición a la vida de adulto.Ninguna persona de las autorizadas a obtener información confidencial conforme se dispone en este capítulo, podrá hacer pública dicha información. No estarán comprendidos en esta prohibición, los Procuradores de Asuntos de Familia, los Fiscales, los Procuradores de Asuntos de Menores o los policías, cuando la información obtenida sea usada para un procedimiento judicial o administrativo. Tampoco estará comprendido en esta prohibición el sujeto del informe; Disponiéndose, que este tendrá derecho a revisar expedientes de procesos bajo este capítulo. Sin embargo, la revisión del expediente por parte del sujeto del informe o de su representante legal deberá ser solicitada y su uso será exclusivo a un procedimiento administrativo o judicial de conformidad a las disposiciones de este capítulo. En ninguna circunstancia el sujeto del informe o su representante legal podrán hacer público el contenido del expediente.La información obtenida en virtud de un procedimiento al amparo de este capítulo solo podrá ser utilizada en beneficio del menor y en casos relacionados con este capítulo. Nada de lo establecido en este capítulo podrá entenderse como que tiene el propósito de alterar las normas y procedimientos relativos a los expedientes del tribunal o del Sistema de Justicia Criminal de Puerto Rico.

(a) El funcionario o empleado del Departamento o la agencia que preste los servicios directos cuando sea para llevar a cabo las funciones que le asigna este capítulo.

(b) El Procurador de Asuntos de Familia, el Procurador de Asuntos de Menores, los Fiscales y los Agentes del Negociado de la Policía de Puerto Rico, de la Unidad Especializada en Delitos Sexuales, Maltrato de Menores y Violencia Doméstica, en todos los casos que se investigue la comisión de hechos constitutivos de delito relacionados con este capítulo.

(c) El médico o profesional de la conducta que preste los servicios directos a un menor en casos de protección bajo este capítulo.

(d) El tribunal, si se determina que el acceso a los expedientes es necesario para decidir una controversia relacionada con el bienestar del menor; en cuyo caso, dicho acceso estará limitado a la inspección en cámara por el juez.

(e) Todo profesional de la conducta o de salud que sea contratado por la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia y que provea servicios de evaluación, validación y tratamiento de maltrato en la modalidad de abuso sexual a menores de edad, en centros o programas multidisciplinarios afiliados a dicha agencia.

(f) Todo menor una vez llegue a su mayoría de edad, tendrá derecho a solicitar al Departamento de la Familia su expediente con el contenido de los procesos y servicios de los que fue objeto bajo este capítulo. Este derecho prescribirá a los cinco (5) años luego de cumplir los 21 años. El Departamento notificará de este derecho a todo menor ubicado en cuidado sustituto cuya edad sea mayor a los catorce (14) años. El Departamento convocará a un menor ubicado en cuidado sustituto treinta (30) días antes de cumplir los veintiún (21) años a una reunión para brindarle acceso a su expediente para que este pueda obtener información y documentación pertinente que le ayude a realizar una sana transición a la vida de adulto.

Ninguna persona de las autorizadas a obtener información confidencial conforme se dispone en este capítulo, podrá hacer pública dicha información. No estarán comprendidos en esta prohibición, los Procuradores de Asuntos de Familia, los Fiscales, los Procuradores de Asuntos de Menores o los policías, cuando la información obtenida sea usada para un procedimiento judicial o administrativo. Tampoco estará comprendido en esta prohibición el sujeto del informe; Disponiéndose, que este tendrá derecho a revisar expedientes de procesos bajo este capítulo. Sin embargo, la revisión del expediente por parte del sujeto del informe o de su representante legal deberá ser solicitada y su uso será exclusivo a un procedimiento administrativo o judicial de conformidad a las disposiciones de este capítulo. En ninguna circunstancia el sujeto del informe o su representante legal podrán hacer público el contenido del expediente.

La información obtenida en virtud de un procedimiento al amparo de este capítulo solo podrá ser utilizada en beneficio del menor y en casos relacionados con este capítulo. Nada de lo establecido en este capítulo podrá entenderse como que tiene el propósito de alterar las normas y procedimientos relativos a los expedientes del tribunal o del Sistema de Justicia Criminal de Puerto Rico.