(a) Cuando de la investigación realizada surja que el menor no cumple con la definición de ser un menor en riesgo a ingresar a cuidado sustituto, y por ende la situación investigada no puede corregirse por medio de un plan de preservación o de seguridad, y existe una situación de riesgo inminente, maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, el manejador del caso del Departamento de la Familia, podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia, quien tendrá jurisdicción para emitir órdenes de protección, otorgar la custodia de emergencia, provisional o permanente, privar del ejercicio de la patria potestad al padre o madre del menor, según sea solicitado, y cualquier otro remedio contemplado por este capítulo, que garantice el mejor interés del menor.
(b) Será requisito indispensable para la promoción de toda acción judicial bajo este subcapítulo, incluyendo los procedimientos de emergencia, el que el Departamento alegue y pruebe que el menor no cumple con la definición de ser menor en riesgo a ingresar a cuidado sustituto, y por ende la situación investigada no puede corregirse por medio de esfuerzos razonables de protección, canalizados a través de un plan de preservación o de seguridad.
(c) Las acciones judiciales bajo este subcapítulo solamente podrán iniciarse antes de que el menor cumpla la edad de diecisiete (17) años y once (11) meses.
(d) El tribunal dará deferencia a las recomendaciones que hagan los trabajadores sociales y técnicos de servicios de familia en procedimientos llevados bajo este subcapítulo, sin menoscabo del derecho que tienen las partes a un debido proceso de ley.