(a) Sentencia.— En procesos de ratificación de custodia bajo la sec. 1700 de este título, el Tribunal de Primera Instancia dictará sentencia. En toda otra vista celebrada bajo cualquier otra sección de este subcapítulo donde el tribunal emita un dictamen que ponga fin a un incidente dentro de dicho proceso judicial, este dictará resolución.
(b) Toda sentencia y resolución para dictarse por el tribunal bajo este subcapítulo, excepto aquellas resoluciones a dictarse posterior a la celebración de procedimientos de emergencia bajo la sec. 1698 de este título, debe contener determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en las que el tribunal se basa para emitir la misma, incluyendo, pero no necesariamente limitándose a:(1) El nombre completo del menor o los menores envueltos en el proceso.(2) De ser necesario, los informes sometidos por el Departamento sobre vista de ratificación de custodia, de seguimiento, de permanencia, de relevo de esfuerzos, o de cualquier otro tipo de vista, y especificar que informe.(3) A solicitud del Departamento, y en el caso de que el tribunal determine que no procede llevar a cabo esfuerzos razonables de reunificación por alguno de los motivos esbozados en la sec. 1710 de este título, debe así exponerlo, desglosando los fundamentos para el relevo de dichos esfuerzos razonables y proveyendo las correspondientes determinaciones de hechos.(4) Un detalle del plan de permanencia del menor presentado al tribunal y, de ser aprobado, incluir toda información disponible sobre los procedimientos. Si no hay un plan de permanencia, el tribunal así lo indicará en la sentencia.(5) Desglosar los esfuerzos razonables encaminados a la finalización del Plan de Permanencia de cada menor, de estar la información disponible en dicha etapa de los procedimientos, y de no estar disponible, así especificarlo. Toda determinación hecha por el tribunal sobre este particular comenzará con la frase “Los Esfuerzos Razonables para la Finalización del Plan de Permanencia,” seguido del detalle de todos los esfuerzos encaminados a la implementación de dicho Plan.(6) Solamente en sentencias dictadas sobre lo dispuesto en una vista de ratificación de custodia bajo la sec. 1700 de este título:(A) Si se hicieron los esfuerzos razonables de preservación para evitar la remoción del menor de su hogar, y en ese caso, un desglose de dichos esfuerzos razonables de preservación llevados a cabo por el Departamento previo a presentar la solicitud de procedimientos de emergencia bajo esta sección;(B) Si ratifica la resolución y orden de remoción del menor, dictada en procedimientos de emergencia bajo la sec. 1698 de este título, concediendo así la custodia provisional de este al Departamento; Disponiéndose, que ordenará que la ubicación temporera del menor se hará en el entorno más familiar y menos restrictivo, conforme a lo dispuesto en la sec. 1664 de este título sobre la ubicación del menor fuera de su hogar; y(C) En el caso especial de un menor ubicado en un programa de tratamiento residencial cualificado, el tribunal deberá incluir las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho aplicables conforme a la sec. 1700(c) de este título.(7) Solamente en vistas de permanencia y en el caso de un menor de edad extranjero, que no sea ciudadano de Estados Unidos, cuyo estado migratorio no es el de residente permanente de Estados Unidos, y donde el tribunal determine que no es viable la ubicación del menor con su padre, madre, o ambos, conforme a las secciones anteriores de esta sección y para propósitos del Plan de Permanencia a adoptarse finalmente por el tribunal, este también tendrá que incluir lo siguiente en su resolución:(A) Si el Plan de Permanencia estipula la ubicación permanente con uno de los padres del menor, un recurso familiar, un tutor, la adopción, o con otra persona natural, indicar el nombre de dicha persona con quien el menor será ubicado.(B) Los nombres del padre y madre del menor y una determinación de hecho de que, en efecto, estas personas son el padre y la madre del menor.(C) Además de toda determinación de hecho requerida bajo esta sección sobre si el plan de permanencia responde al mejor bienestar del menor, se requiere también una determinación de hecho adicional donde indique si el retorno del menor al país del cual sus padres o este son ciudadanos o residían habitualmente no responde a sus mejores intereses.Asimismo, en casos donde el plan de permanencia aprobado por el tribunal contemple la ubicación permanente del menor extranjero con personas que no son su padre o madre, el tribunal deberá informar de este suceso a la embajada u oficina consular del país de ciudadanía del menor, en cumplimiento con las obligaciones de Estados Unidos de América con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963, Artículo 37(b). Esta notificación se podrá llevar a cabo solicitando la asistencia del Departamento de Estado de Puerto Rico, y utilizando las formas publicadas para dichos propósitos por el Departamento de Estado de Estados Unidos.
(1) El nombre completo del menor o los menores envueltos en el proceso.
(2) De ser necesario, los informes sometidos por el Departamento sobre vista de ratificación de custodia, de seguimiento, de permanencia, de relevo de esfuerzos, o de cualquier otro tipo de vista, y especificar que informe.
(3) A solicitud del Departamento, y en el caso de que el tribunal determine que no procede llevar a cabo esfuerzos razonables de reunificación por alguno de los motivos esbozados en la sec. 1710 de este título, debe así exponerlo, desglosando los fundamentos para el relevo de dichos esfuerzos razonables y proveyendo las correspondientes determinaciones de hechos.
(4) Un detalle del plan de permanencia del menor presentado al tribunal y, de ser aprobado, incluir toda información disponible sobre los procedimientos. Si no hay un plan de permanencia, el tribunal así lo indicará en la sentencia.
(5) Desglosar los esfuerzos razonables encaminados a la finalización del Plan de Permanencia de cada menor, de estar la información disponible en dicha etapa de los procedimientos, y de no estar disponible, así especificarlo. Toda determinación hecha por el tribunal sobre este particular comenzará con la frase “Los Esfuerzos Razonables para la Finalización del Plan de Permanencia,” seguido del detalle de todos los esfuerzos encaminados a la implementación de dicho Plan.
(6) Solamente en sentencias dictadas sobre lo dispuesto en una vista de ratificación de custodia bajo la sec. 1700 de este título:(A) Si se hicieron los esfuerzos razonables de preservación para evitar la remoción del menor de su hogar, y en ese caso, un desglose de dichos esfuerzos razonables de preservación llevados a cabo por el Departamento previo a presentar la solicitud de procedimientos de emergencia bajo esta sección;(B) Si ratifica la resolución y orden de remoción del menor, dictada en procedimientos de emergencia bajo la sec. 1698 de este título, concediendo así la custodia provisional de este al Departamento; Disponiéndose, que ordenará que la ubicación temporera del menor se hará en el entorno más familiar y menos restrictivo, conforme a lo dispuesto en la sec. 1664 de este título sobre la ubicación del menor fuera de su hogar; y(C) En el caso especial de un menor ubicado en un programa de tratamiento residencial cualificado, el tribunal deberá incluir las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho aplicables conforme a la sec. 1700(c) de este título.
(A) Si se hicieron los esfuerzos razonables de preservación para evitar la remoción del menor de su hogar, y en ese caso, un desglose de dichos esfuerzos razonables de preservación llevados a cabo por el Departamento previo a presentar la solicitud de procedimientos de emergencia bajo esta sección;
(B) Si ratifica la resolución y orden de remoción del menor, dictada en procedimientos de emergencia bajo la sec. 1698 de este título, concediendo así la custodia provisional de este al Departamento; Disponiéndose, que ordenará que la ubicación temporera del menor se hará en el entorno más familiar y menos restrictivo, conforme a lo dispuesto en la sec. 1664 de este título sobre la ubicación del menor fuera de su hogar; y
(C) En el caso especial de un menor ubicado en un programa de tratamiento residencial cualificado, el tribunal deberá incluir las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho aplicables conforme a la sec. 1700(c) de este título.
(7) Solamente en vistas de permanencia y en el caso de un menor de edad extranjero, que no sea ciudadano de Estados Unidos, cuyo estado migratorio no es el de residente permanente de Estados Unidos, y donde el tribunal determine que no es viable la ubicación del menor con su padre, madre, o ambos, conforme a las secciones anteriores de esta sección y para propósitos del Plan de Permanencia a adoptarse finalmente por el tribunal, este también tendrá que incluir lo siguiente en su resolución:(A) Si el Plan de Permanencia estipula la ubicación permanente con uno de los padres del menor, un recurso familiar, un tutor, la adopción, o con otra persona natural, indicar el nombre de dicha persona con quien el menor será ubicado.(B) Los nombres del padre y madre del menor y una determinación de hecho de que, en efecto, estas personas son el padre y la madre del menor.(C) Además de toda determinación de hecho requerida bajo esta sección sobre si el plan de permanencia responde al mejor bienestar del menor, se requiere también una determinación de hecho adicional donde indique si el retorno del menor al país del cual sus padres o este son ciudadanos o residían habitualmente no responde a sus mejores intereses.Asimismo, en casos donde el plan de permanencia aprobado por el tribunal contemple la ubicación permanente del menor extranjero con personas que no son su padre o madre, el tribunal deberá informar de este suceso a la embajada u oficina consular del país de ciudadanía del menor, en cumplimiento con las obligaciones de Estados Unidos de América con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963, Artículo 37(b). Esta notificación se podrá llevar a cabo solicitando la asistencia del Departamento de Estado de Puerto Rico, y utilizando las formas publicadas para dichos propósitos por el Departamento de Estado de Estados Unidos.
(A) Si el Plan de Permanencia estipula la ubicación permanente con uno de los padres del menor, un recurso familiar, un tutor, la adopción, o con otra persona natural, indicar el nombre de dicha persona con quien el menor será ubicado.
(B) Los nombres del padre y madre del menor y una determinación de hecho de que, en efecto, estas personas son el padre y la madre del menor.
(C) Además de toda determinación de hecho requerida bajo esta sección sobre si el plan de permanencia responde al mejor bienestar del menor, se requiere también una determinación de hecho adicional donde indique si el retorno del menor al país del cual sus padres o este son ciudadanos o residían habitualmente no responde a sus mejores intereses.
Asimismo, en casos donde el plan de permanencia aprobado por el tribunal contemple la ubicación permanente del menor extranjero con personas que no son su padre o madre, el tribunal deberá informar de este suceso a la embajada u oficina consular del país de ciudadanía del menor, en cumplimiento con las obligaciones de Estados Unidos de América con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963, Artículo 37(b). Esta notificación se podrá llevar a cabo solicitando la asistencia del Departamento de Estado de Puerto Rico, y utilizando las formas publicadas para dichos propósitos por el Departamento de Estado de Estados Unidos.
(c) El tribunal preparará una minuta que recoja todos los elementos mencionados anteriormente, con el mismo detalle que cualquier sentencia y la notificará a las partes.
(d) Al finalizar cualquier otro procedimiento bajo este subcapítulo, el tribunal dictará resolución, según corresponda.
(e) El tribunal estará obligado a cumplir de forma estricta con las disposiciones señaladas para evitar la pérdida de beneficios económicos para menores impactados bajo este subcapítulo bajo el Subcapítulo IV del Capítulo 7 de la Ley de Seguro Social de Estados Unidos, y bajo otras leyes especiales aplicables.