(a) Cuando se haya obtenido la custodia de emergencia, conforme a la sec. 1661, 1664 o 1665 de este título, o cuando un menor se encuentra en una situación de riesgo inminente y no procede llevar a cabo los esfuerzos de preservación familiar y seguridad descritos en la sec. 1664 de este título, el manejador del caso del Departamento podrá comparecer y declarar bajo juramento, ante un Juez Municipal del Tribunal de Primera Instancia, en forma general, breve y sencilla, mediante un formulario preparado por la Oficina de la Administración de Tribunales al efecto, los hechos específicos que dan base a solicitar la protección del menor mediante una remoción de su hogar, al igual que todos los esfuerzos razonables realizados por el Departamento previo a la presentación de la solicitud para lograr la preservación del menor en su hogar. Si el Departamento alega que no se hicieron esfuerzos razonables, o que no procede hacer estos, este deberá desglosar los hechos específicos y los fundamentos aplicables bajo la sec. 1710 de este título que le lleva a hacer dicho planteamiento. El tribunal no exigirá la radicación de informe alguno por parte del Departamento de la Familia para poder celebrar la vista descrita en esta sección.
(b) Durante la vista a celebrarse bajo esta sección, el tribunal siempre indagará sobre los esfuerzos razonables de preservación familiar que el Departamento llevó a cabo previo a solicitar la custodia de emergencia bajo esta sección, incluyendo medidas como la implementación de un plan de seguridad o un plan de preservación. En los casos donde el Departamento alegue que se llevaron a cabo dichos esfuerzos razonables pero aun así la remoción del menor de su hogar es necesaria, o que no procede llevar a cabo esfuerzos razonables, el tribunal debe evaluar si aplica alguna excepción de las contempladas por la sec. 1710 de este título para obviar el requisito de hacer esfuerzos razonables, o si las circunstancias particulares del caso presentaban un cuadro fáctico donde el menor enfrentaba un riesgo inminente o una situación de maltrato, y realizar dichos esfuerzos razonables hubiese representado un peligro a la salud y a la seguridad del menor.
(c) El tribunal tomará la determinación que considere más adecuada para el mejor bienestar del menor, incluyendo una orden para que el Departamento preste los servicios necesarios para preservar la unidad familiar y garantizar la salud, seguridad y bienestar del menor, o en la alternativa concediendo custodia de emergencia para que inmediatamente se ponga al menor bajo la custodia del Departamento, que se efectúe el tratamiento médico necesario, que se asigne una pensión provisional alimentaria en beneficio del menor, y cualquier otra orden que el juzgador considere que asegurará el mejor bienestar del menor. En caso donde se ordene la remoción del menor de su hogar, este no será sacado de la jurisdicción de Puerto Rico, excepto que medie una orden del tribunal al respecto.
(d) Toda resolución y orden en procedimientos de emergencia bajo esta sección debe contener determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en las que el tribunal se basa para emitirla, incluyendo, pero no necesariamente limitándose a:(1) Indicar el nombre completo del menor sujeto de la resolución y orden;(2) Indicar si el menor debe continuar en su hogar y las razones por las que no otorgó la custodia de emergencia al Departamento;(3) En la alternativa, si declara “Ha lugar” la remoción del menor y concede la custodia provisional de este al Departamento, disponiéndose que ordenará que la ubicación temporera del menor se hará en el entorno más familiar y menos restrictivo, conforme a lo dispuesto en la sec. 1664 de este título sobre la ubicación del menor fuera de su hogar;(4) Exponer si se hicieron los esfuerzos razonables para evitar la remoción del menor de su hogar; y(5) Un desglose de dichos esfuerzos razonables de preservación llevados a cabo por el Departamento previo a presentar la solicitud de procedimientos de emergencia bajo esta sección; o(6) En el caso de que el tribunal determine que no procede llevar a cabo esfuerzos razonables de preservación por alguno de los motivos esbozados en la sec. 1710 de este título, debe así exponerlo, desglosar los fundamentos para el relevo de dichos esfuerzos razonables y proveer las correspondientes determinaciones de hechos.
(1) Indicar el nombre completo del menor sujeto de la resolución y orden;
(2) Indicar si el menor debe continuar en su hogar y las razones por las que no otorgó la custodia de emergencia al Departamento;
(3) En la alternativa, si declara “Ha lugar” la remoción del menor y concede la custodia provisional de este al Departamento, disponiéndose que ordenará que la ubicación temporera del menor se hará en el entorno más familiar y menos restrictivo, conforme a lo dispuesto en la sec. 1664 de este título sobre la ubicación del menor fuera de su hogar;
(4) Exponer si se hicieron los esfuerzos razonables para evitar la remoción del menor de su hogar; y
(5) Un desglose de dichos esfuerzos razonables de preservación llevados a cabo por el Departamento previo a presentar la solicitud de procedimientos de emergencia bajo esta sección; o
(6) En el caso de que el tribunal determine que no procede llevar a cabo esfuerzos razonables de preservación por alguno de los motivos esbozados en la sec. 1710 de este título, debe así exponerlo, desglosar los fundamentos para el relevo de dichos esfuerzos razonables y proveer las correspondientes determinaciones de hechos.
(e) El tribunal estará obligado a cumplir de forma estricta con las disposiciones señaladas anteriormente para evitar la pérdida de beneficios económicos para menores impactados por lo dispuesto en este subcapítulo bajo el Subcapítulo IV del Capítulo 7 de la Ley de Seguro Social de Estados Unidos, 42 USC § 621 et seq.
(f) En la situación donde el Tribunal Municipal deniegue la concesión de custodia provisional de emergencia, el Departamento podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia, para solicitar una nueva vista dentro del mismo caso, bajo esta sección, dentro de los próximos diez (10) días a partir de la fecha de dicha denegatoria. La nueva vista se señalará dentro de los próximos cinco (5) días a partir de la fecha en que el Departamento realice la solicitud. Luego de escuchar el caso en esta nueva vista, el Tribunal de Primera Instancia tendrá que emitir una nueva resolución en cumplimiento con todas las disposiciones de esta sección. Se dispone además lo siguiente:(1) Cuando el Tribunal Municipal deniegue la concesión de custodia provisional de emergencia, el manejador del caso deberá informar de inmediato y en sala si el Departamento se reserva la prerrogativa de solicitar una nueva vista ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término antes indicado. Al suceder esto, el Tribunal Municipal emitirá una orden de inmediato autorizando al Departamento a retener la custodia de emergencia del menor hasta la fecha en que se celebre la nueva vista ante el Tribunal de Primera Instancia.(2) Si luego de emitirse esta orden el Departamento opta por no solicitar una nueva vista ante el Tribunal de Primera Instancia, o desiste de cualquier petición que presente para que se celebre una nueva vista, devolverá de inmediato la custodia del menor a la persona responsable de este.
(1) Cuando el Tribunal Municipal deniegue la concesión de custodia provisional de emergencia, el manejador del caso deberá informar de inmediato y en sala si el Departamento se reserva la prerrogativa de solicitar una nueva vista ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término antes indicado. Al suceder esto, el Tribunal Municipal emitirá una orden de inmediato autorizando al Departamento a retener la custodia de emergencia del menor hasta la fecha en que se celebre la nueva vista ante el Tribunal de Primera Instancia.
(2) Si luego de emitirse esta orden el Departamento opta por no solicitar una nueva vista ante el Tribunal de Primera Instancia, o desiste de cualquier petición que presente para que se celebre una nueva vista, devolverá de inmediato la custodia del menor a la persona responsable de este.
(g) Notificación de la resolución y orden. Toda resolución y orden de remoción expedida por el tribunal conforme a esta sección se notificará simultáneamente a las siguientes personas y partes:(1) Personas que ostenten la patria potestad sobre el menor, cumpliendo también con lo dispuesto sobre emplazamientos;(2) La persona responsable del menor, si dicha persona no es un padre o madre con patria potestad, en cumplimiento con las disposiciones, cumpliendo también con lo dispuesto sobre emplazamientos;(3) A la oficina local del Departamento;(4) A la Oficina de los Procuradores de Asuntos de Familia y los de Menores asignados a la región judicial correspondiente; y(5) Al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia o Sala de Asuntos de Menores.(6) Esta notificación se hará en un término no mayor de las setenta y dos (72) horas de haberse expedido cualquier resolución y orden.
(1) Personas que ostenten la patria potestad sobre el menor, cumpliendo también con lo dispuesto sobre emplazamientos;
(2) La persona responsable del menor, si dicha persona no es un padre o madre con patria potestad, en cumplimiento con las disposiciones, cumpliendo también con lo dispuesto sobre emplazamientos;
(3) A la oficina local del Departamento;
(4) A la Oficina de los Procuradores de Asuntos de Familia y los de Menores asignados a la región judicial correspondiente; y
(5) Al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia o Sala de Asuntos de Menores.
(6) Esta notificación se hará en un término no mayor de las setenta y dos (72) horas de haberse expedido cualquier resolución y orden.
(h) Notificación del acto de remoción a recursos familiares.— El Departamento tendrá un término de treinta (30) días a partir del acto de remoción para realizar diligencias razonables para identificar y notificar de este evento a todos los abuelos, padres custodios de hermanos del menor, y otros familiares adultos de este, incluyendo a cualquier otro recurso familiar que sea identificado. Además, dicha notificación debe explicar las alternativas bajo leyes federales y estatales para participar del cuidado y ubicación del menor, incluyendo los requisitos, recursos y servicios disponibles para poder ser designado por el Departamento como un recurso familiar o alguna de las alternativas provistas por este capítulo donde dicho menor pueda ser ubicado.