Vista de ratificación de custodia

8 L.P.R.A. § 1700, under Ley de Procesos Administrativos Expeditos para Personas de la Tercera Edad.

8 L.P.R.A. § 1700

(a) Término para su celebración.— Dentro de los quince (15) días contados a partir de que el tribunal otorgue la custodia de emergencia al Departamento de la Familia conforme a la sec. 1698 de este título, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia, celebrará una vista de ratificación de custodia. Dicho término será improrrogable, excepto si la parte que solicite una prórroga para la celebración de dicha vista prueba que existe justa causa para ello y que la concesión de esta no milita en contra del mejor bienestar del menor. Ninguna prórroga podrá concederse para celebrar la vista en exceso de sesenta (60) días a partir del momento en que el menor fue ubicado en cuidado sustituto.

(b) El tribunal tendrá que emitir sentencia sobre la ratificación de custodia en un término nunca mayor de sesenta días (60) días a partir del momento en que el menor fue ubicado en cuidado sustituto.

(c) Exoneración de esfuerzos.— En los casos que el Departamento informe que ha de solicitar la exoneración de los esfuerzos de reunificación, el tribunal podrá celebrar una vista de relevo de esfuerzos conforme a la sec. 1710 de este título, en conjunto con la vista de ratificación de custodia. En todo caso donde se solicite el relevo de esfuerzos y el tribunal conceda dicha petición, la vista de permanencia descrita en la sec. 1703 de este título deberá celebrarse dentro de un término no mayor de treinta (30) días posterior a que se tome dicha determinación de relevo de esfuerzos, y se harán esfuerzos razonables para ubicar al menor a la mayor brevedad posible conforme al plan de permanencia y tomar cualquier paso necesario para finalizar la ubicación permanente de este.

(d) Si se toma la determinación de ubicar al menor en un programa de tratamiento residencial cualificado, el tribunal, en un término improrrogable de sesenta (60) días a partir de la ubicación del menor en dicho programa, considerará la evaluación por un individuo cualificado descrita en la sec. 1664 de este título y determinará si las necesidades del menor pueden satisfacerse a través de su ubicación con un recurso familiar o alguna de las alternativas provistas por este capítulo y si dicho programa provee el cuidado adecuado y efectivo para el menor en el ambiente menos restrictivo, consistente con las metas a corto y largo plazo del menor, según establecidas en el plan de permanencia de este. Esta determinación puede hacerse por el tribunal en la vista de ratificación de custodia, en una vista de seguimiento, o en una vista de permanencia dentro del término anteriormente dispuesto.

(e) Determinación del tribunal.— Si después de considerar la prueba presentada durante la vista, el tribunal determina que existen las circunstancias que motivaron la remoción y la custodia de emergencia, u otras condiciones que requieren dicha acción, el tribunal dictará sentencia y podrá conceder la custodia provisional al Departamento. En este caso, la custodia física recaerá en la persona que el Departamento designe, siguiendo el orden dispuesto en la sec. 1664 de este título.