Vista de permanencia

8 L.P.R.A. § 1703, under Ley de Procesos Administrativos Expeditos para Personas de la Tercera Edad.

8 L.P.R.A. § 1703

(a) Como parte de los procedimientos a realizarse, de conformidad a las disposiciones de esta sección, la responsabilidad del tribunal estriba en resolver de manera imparcial la controversia en función de la prueba que le sea presentada y de conformidad con el derecho aplicable. Sin embargo, es sobre el Departamento de la Familia donde recae el peso de la prueba respecto a los procedimientos para demostrar en la vista de revisión del plan de permanencia todas las gestiones realizadas para ubicar al menor en el hogar del cual fue removido o exponer claramente las razones por las cuales las gestiones realizadas han sido infructuosas.(a) Términos de tiempo para celebrarla y procesos.(1) Sin menoscabo de los términos más cortos para celebrar una vista de permanencia cuando el tribunal concede el relevo de esfuerzos de reunificación en una vista de ratificación de custodia según descrita en la sec. 1700 de este título, el tribunal deberá celebrar una vista de permanencia dentro de un término que no exceda de doce (12) meses, a contarse a partir de la fecha en que el tribunal hace una determinación inicial de que el menor ha sido objeto de maltrato o negligencia, o a contarse a partir de sesenta (60) días después de la fecha en la que el menor es removido de su hogar, lo que suceda primero. Se puede celebrar más de una vista de permanencia mientras el menor se encuentre en cuidado sustituto, en un término no mayor de doce (12) meses entre cada vista.(2) En dicha vista, se determinará cual será el plan de permanencia para el menor, según se define en la sec. 1643 de este título.(3) Si el Departamento determina que el plan de permanencia para el menor requerirá ubicación permanente fuera del hogar del que fue removido, el Departamento debe informar al tribunal de todos los esfuerzos razonables encaminados a la finalización del plan de permanencia, y en marcha para retornar al menor al hogar del que fue removido o ubicarlo con un recurso familiar disponible y cualificado (incluyendo hermanos mayores de edad), un tutor, o un padre o madre adoptivo, pero que a la fecha de la vista no han sido exitosos. Se dispone que el Departamento puede utilizar herramientas tecnológicas, incluyendo medios sociales, para encontrar familiares biológicos del menor con el propósito de ubicar al menor en el entorno más familiar y menos restrictivo como sea posible.(4) En toda vista de permanencia, el Departamento deberá informar al tribunal de las medidas que este está tomando para garantizar que los individuos o familias que operen un hogar de crianza o establecimiento residencial donde el menor fue ubicado cumplen con el estándar de padre y madre prudente y razonable, y que el menor tiene oportunidades continuas de participar en actividades adecuadas para su edad o nivel de desarrollo.(5) Previo a emitir un dictamen, el tribunal le preguntará al menor sobre el resultado que este desea tener en cuanto a su ubicación y permanencia y dicho menor será oído.(b) Determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.(1) Luego de escuchar y aquilatar la prueba presentada durante la vista de permanencia, y siempre tomando como prioridad la seguridad, salud y el mejor el bienestar del menor, el tribunal determinará si ratifica las recomendaciones del plan de permanencia y del plan de servicios, o si emite cualquier dictamen distinto.(2) En el caso que el tribunal determine que el plan de permanencia consistirá en el retorno del menor al hogar del que fue removido, este dictará resolución conforme a lo indicado en la sec. 1697 de este título.(3) En todo caso donde el dictamen sobre la permanencia del menor no sea el retorno de este al hogar del que fue removido, el tribunal deberá exponer por escrito en una sentencia las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que le llevaron a tomar dicha determinación. Además, el tribunal siempre incluirá determinaciones de hecho y conclusiones de derecho en dicha sentencia sobre los esfuerzos razonables realizados por el Departamento para regresar al menor al hogar del que fue removido, y por qué estos fueron infructuosos. Finalmente, el tribunal determinará si el plan de permanencia del menor milita en su mejor interés.(4) En todo caso donde el tribunal determine que el plan de permanencia para el menor no debe consistir en la adopción, ser ubicado con un tutor, o ser ubicado con un recurso familiar disponible y cualificado, y otro arreglo de permanencia es el más adecuado para el menor, este deberá exponer por escrito en una resolución y minuta las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que sirvan de base para concluir que ninguna de las cuatro alternativas de permanencia promueven el mejor interés del menor.(5) En los casos en que el tribunal determine que no es viable el retorno del menor al hogar de donde fue removido, o en la alternativa el ser ubicado con un recurso familiar, se otorgará la custodia al Departamento o se podrá iniciar el procedimiento para la privación de la patria potestad conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. El tribunal también considerará alternativas de ubicación de este menor dentro y fuera de Puerto Rico. Además, podrá tomar cualquier otra determinación necesaria para la protección del menor, tomando en consideración el mejor interés para este.(6) En el caso de un menor que haya cumplido los 16 años, donde el Departamento ha probado en una vista de permanencia que existe un motivo apremiante para concluir uno de los siguientes planes:(A) El regreso a su hogar,(B) ubicación permanente con un recurso familiar,(C) entrega de custodia legal permanente con facultades tutelares,(D) colocarle para adopción con su consentimiento,el Departamento recomendará la implementación de otro arreglo de vida permanente como plan de permanencia en el mejor bienestar del menor.

(a) Términos de tiempo para celebrarla y procesos.(1) Sin menoscabo de los términos más cortos para celebrar una vista de permanencia cuando el tribunal concede el relevo de esfuerzos de reunificación en una vista de ratificación de custodia según descrita en la sec. 1700 de este título, el tribunal deberá celebrar una vista de permanencia dentro de un término que no exceda de doce (12) meses, a contarse a partir de la fecha en que el tribunal hace una determinación inicial de que el menor ha sido objeto de maltrato o negligencia, o a contarse a partir de sesenta (60) días después de la fecha en la que el menor es removido de su hogar, lo que suceda primero. Se puede celebrar más de una vista de permanencia mientras el menor se encuentre en cuidado sustituto, en un término no mayor de doce (12) meses entre cada vista.(2) En dicha vista, se determinará cual será el plan de permanencia para el menor, según se define en la sec. 1643 de este título.(3) Si el Departamento determina que el plan de permanencia para el menor requerirá ubicación permanente fuera del hogar del que fue removido, el Departamento debe informar al tribunal de todos los esfuerzos razonables encaminados a la finalización del plan de permanencia, y en marcha para retornar al menor al hogar del que fue removido o ubicarlo con un recurso familiar disponible y cualificado (incluyendo hermanos mayores de edad), un tutor, o un padre o madre adoptivo, pero que a la fecha de la vista no han sido exitosos. Se dispone que el Departamento puede utilizar herramientas tecnológicas, incluyendo medios sociales, para encontrar familiares biológicos del menor con el propósito de ubicar al menor en el entorno más familiar y menos restrictivo como sea posible.(4) En toda vista de permanencia, el Departamento deberá informar al tribunal de las medidas que este está tomando para garantizar que los individuos o familias que operen un hogar de crianza o establecimiento residencial donde el menor fue ubicado cumplen con el estándar de padre y madre prudente y razonable, y que el menor tiene oportunidades continuas de participar en actividades adecuadas para su edad o nivel de desarrollo.(5) Previo a emitir un dictamen, el tribunal le preguntará al menor sobre el resultado que este desea tener en cuanto a su ubicación y permanencia y dicho menor será oído.

(1) Sin menoscabo de los términos más cortos para celebrar una vista de permanencia cuando el tribunal concede el relevo de esfuerzos de reunificación en una vista de ratificación de custodia según descrita en la sec. 1700 de este título, el tribunal deberá celebrar una vista de permanencia dentro de un término que no exceda de doce (12) meses, a contarse a partir de la fecha en que el tribunal hace una determinación inicial de que el menor ha sido objeto de maltrato o negligencia, o a contarse a partir de sesenta (60) días después de la fecha en la que el menor es removido de su hogar, lo que suceda primero. Se puede celebrar más de una vista de permanencia mientras el menor se encuentre en cuidado sustituto, en un término no mayor de doce (12) meses entre cada vista.

(2) En dicha vista, se determinará cual será el plan de permanencia para el menor, según se define en la sec. 1643 de este título.

(3) Si el Departamento determina que el plan de permanencia para el menor requerirá ubicación permanente fuera del hogar del que fue removido, el Departamento debe informar al tribunal de todos los esfuerzos razonables encaminados a la finalización del plan de permanencia, y en marcha para retornar al menor al hogar del que fue removido o ubicarlo con un recurso familiar disponible y cualificado (incluyendo hermanos mayores de edad), un tutor, o un padre o madre adoptivo, pero que a la fecha de la vista no han sido exitosos. Se dispone que el Departamento puede utilizar herramientas tecnológicas, incluyendo medios sociales, para encontrar familiares biológicos del menor con el propósito de ubicar al menor en el entorno más familiar y menos restrictivo como sea posible.

(4) En toda vista de permanencia, el Departamento deberá informar al tribunal de las medidas que este está tomando para garantizar que los individuos o familias que operen un hogar de crianza o establecimiento residencial donde el menor fue ubicado cumplen con el estándar de padre y madre prudente y razonable, y que el menor tiene oportunidades continuas de participar en actividades adecuadas para su edad o nivel de desarrollo.

(5) Previo a emitir un dictamen, el tribunal le preguntará al menor sobre el resultado que este desea tener en cuanto a su ubicación y permanencia y dicho menor será oído.

(b) Determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.(1) Luego de escuchar y aquilatar la prueba presentada durante la vista de permanencia, y siempre tomando como prioridad la seguridad, salud y el mejor el bienestar del menor, el tribunal determinará si ratifica las recomendaciones del plan de permanencia y del plan de servicios, o si emite cualquier dictamen distinto.(2) En el caso que el tribunal determine que el plan de permanencia consistirá en el retorno del menor al hogar del que fue removido, este dictará resolución conforme a lo indicado en la sec. 1697 de este título.(3) En todo caso donde el dictamen sobre la permanencia del menor no sea el retorno de este al hogar del que fue removido, el tribunal deberá exponer por escrito en una sentencia las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que le llevaron a tomar dicha determinación. Además, el tribunal siempre incluirá determinaciones de hecho y conclusiones de derecho en dicha sentencia sobre los esfuerzos razonables realizados por el Departamento para regresar al menor al hogar del que fue removido, y por qué estos fueron infructuosos. Finalmente, el tribunal determinará si el plan de permanencia del menor milita en su mejor interés.(4) En todo caso donde el tribunal determine que el plan de permanencia para el menor no debe consistir en la adopción, ser ubicado con un tutor, o ser ubicado con un recurso familiar disponible y cualificado, y otro arreglo de permanencia es el más adecuado para el menor, este deberá exponer por escrito en una resolución y minuta las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que sirvan de base para concluir que ninguna de las cuatro alternativas de permanencia promueven el mejor interés del menor.(5) En los casos en que el tribunal determine que no es viable el retorno del menor al hogar de donde fue removido, o en la alternativa el ser ubicado con un recurso familiar, se otorgará la custodia al Departamento o se podrá iniciar el procedimiento para la privación de la patria potestad conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. El tribunal también considerará alternativas de ubicación de este menor dentro y fuera de Puerto Rico. Además, podrá tomar cualquier otra determinación necesaria para la protección del menor, tomando en consideración el mejor interés para este.(6) En el caso de un menor que haya cumplido los 16 años, donde el Departamento ha probado en una vista de permanencia que existe un motivo apremiante para concluir uno de los siguientes planes:(A) El regreso a su hogar,(B) ubicación permanente con un recurso familiar,(C) entrega de custodia legal permanente con facultades tutelares,(D) colocarle para adopción con su consentimiento,el Departamento recomendará la implementación de otro arreglo de vida permanente como plan de permanencia en el mejor bienestar del menor.

(1) Luego de escuchar y aquilatar la prueba presentada durante la vista de permanencia, y siempre tomando como prioridad la seguridad, salud y el mejor el bienestar del menor, el tribunal determinará si ratifica las recomendaciones del plan de permanencia y del plan de servicios, o si emite cualquier dictamen distinto.

(2) En el caso que el tribunal determine que el plan de permanencia consistirá en el retorno del menor al hogar del que fue removido, este dictará resolución conforme a lo indicado en la sec. 1697 de este título.

(3) En todo caso donde el dictamen sobre la permanencia del menor no sea el retorno de este al hogar del que fue removido, el tribunal deberá exponer por escrito en una sentencia las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que le llevaron a tomar dicha determinación. Además, el tribunal siempre incluirá determinaciones de hecho y conclusiones de derecho en dicha sentencia sobre los esfuerzos razonables realizados por el Departamento para regresar al menor al hogar del que fue removido, y por qué estos fueron infructuosos. Finalmente, el tribunal determinará si el plan de permanencia del menor milita en su mejor interés.

(4) En todo caso donde el tribunal determine que el plan de permanencia para el menor no debe consistir en la adopción, ser ubicado con un tutor, o ser ubicado con un recurso familiar disponible y cualificado, y otro arreglo de permanencia es el más adecuado para el menor, este deberá exponer por escrito en una resolución y minuta las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que sirvan de base para concluir que ninguna de las cuatro alternativas de permanencia promueven el mejor interés del menor.

(5) En los casos en que el tribunal determine que no es viable el retorno del menor al hogar de donde fue removido, o en la alternativa el ser ubicado con un recurso familiar, se otorgará la custodia al Departamento o se podrá iniciar el procedimiento para la privación de la patria potestad conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. El tribunal también considerará alternativas de ubicación de este menor dentro y fuera de Puerto Rico. Además, podrá tomar cualquier otra determinación necesaria para la protección del menor, tomando en consideración el mejor interés para este.

(6) En el caso de un menor que haya cumplido los 16 años, donde el Departamento ha probado en una vista de permanencia que existe un motivo apremiante para concluir uno de los siguientes planes:(A) El regreso a su hogar,(B) ubicación permanente con un recurso familiar,(C) entrega de custodia legal permanente con facultades tutelares,(D) colocarle para adopción con su consentimiento,el Departamento recomendará la implementación de otro arreglo de vida permanente como plan de permanencia en el mejor bienestar del menor.

(A) El regreso a su hogar,

(B) ubicación permanente con un recurso familiar,

(C) entrega de custodia legal permanente con facultades tutelares,

(D) colocarle para adopción con su consentimiento,

el Departamento recomendará la implementación de otro arreglo de vida permanente como plan de permanencia en el mejor bienestar del menor.