Las personas abuelos de un menor, así como las personas hermanos mayores de edad no dependientes de sus padres podrán solicitar ser escuchados en cualquier procedimiento de protección de menores. El tribunal concederá legitimidad para intervenir cuando determine que las personas abuelos, así como las personas hermanos mayores de edad no dependientes de sus padres mantienen una relación con el menor o han hecho suficientes esfuerzos para establecerla. El permitirles intervenir es conforme a los propósitos de este capítulo de buscar el mejor interés del menor.
El padre o la madre no custodio podrá solicitar ser escuchado en cualquier procedimiento de protección de menores. El tribunal concederá legitimidad para intervenir independientemente si el padre o la madre no custodio mantienen una relación con el menor o han hecho suficientes esfuerzos para establecerla. El permitirles intervenir es conforme a los propósitos de este capítulo de buscar el mejor interés del menor.
Una vez las personas abuelos, las personas hermanos mayores de edad no dependientes de sus padres o el padre o la madre no custodio de un menor tramiten su solicitud para ser escuchados en cualquier procedimiento de protección de menores, el tribunal deberá considerar las circunstancias particulares de cada caso y de cada solicitud de intervención para asegurar el mejor interés del menor durante el proceso de conformidad con lo establecido en este capítulo. Además, una vez evaluada la totalidad de las circunstancias, el tribunal tendrá discreción para determinar si se permite o no la intervención de estos en los procedimientos ante su consideración.
La intervención podrá ser solicitada en cualquier etapa de los procedimientos de protección de menores, incluyendo acceso y participación activa en la vista de ratificación de la orden de remoción dispuesta en la sec. 1700 de este título. Los interventores tendrán derecho a presentar prueba a los fines de proveer la mayor información posible al tribunal para asegurar la adecuada protección, seguridad e interés del menor, siempre y cuando el tribunal al evaluar las circunstancias particulares del caso, determine que sea información adicional que no esté contenida en los expedientes ni en los informes que presenta el Departamento de la Familia.