Esfuerzos razonables

8 L.P.R.A. § 1710, under Ley de Procesos Administrativos Expeditos para Personas de la Tercera Edad.

8 L.P.R.A. § 1710

(a) Previo a ubicar a un menor en cuidado sustituto, o luego de la remoción de un menor de su hogar, cuando sea viable y se pueda garantizar la seguridad, salud y el mejor interés del menor, el Departamento de la Familia hará esfuerzos razonables de preservación para prevenir o eliminar la necesidad de remover a dicho menor de su hogar, o reunificar al menor con la familia de donde fue removido. Lo anterior, siempre que sea en el mejor interés del menor y luego de haber tomado en consideración las disposiciones establecidas en la sec. 1691a de este título.

(b) Será requisito jurisdiccional para comenzar cualquier acción bajo este capítulo relacionada a custodia de emergencia, remoción de un menor de su hogar, privación de patria potestad o custodia, entre otros, el que el Departamento acredite al tribunal todos los esfuerzos razonables de preservación realizados bajo esta sección. De otra parte, el Departamento tiene el deber de divulgar al tribunal las razones por las cuales no procede efectuar los esfuerzos razonables aquí dispuestos. En ambos casos, conforme con los criterios establecidos en la sec. 1691a de este título.

(c) El personal del Departamento incorporará los recursos de apoyo de las personas, la familia y la comunidad, así como los recursos internos y externos del Departamento y otras agencias públicas y no gubernamentales, para mejorar las condiciones de vida de la familia que puedan poner en riesgo la vida y seguridad de una persona menor. Esto, siempre y cuando no estén presentes ninguno de los criterios de peligro presente o peligro inminente conforme a la sec. 1691a de este título.

(d) En los casos en que se ratificó la remoción de custodia de emergencia de un menor, habiendo sido removido de su hogar y proceda hacer esfuerzos razonables, la determinación de razonabilidad de los esfuerzos será hecha por el tribunal, tomando en consideración si el Departamento puso a la disposición del padre o la madre o persona responsable de este, servicios conforme al plan de servicios que atendiera las necesidades específicas identificadas, así como la diligencia de la agencia en proveer los servicios y cualquier otro elemento que considere necesario el tribunal.

(e) Luego de que un menor haya sido removido de su hogar, se realizarán esfuerzos razonables para reunificar al menor con su familia por un período que no excederá de los doce (12) meses, a contarse a partir de la fecha en que el tribunal hace una determinación inicial de que el menor ha sido objeto de maltrato o negligencia, o sesenta (60) días después de la fecha en la que el menor es removido de su hogar, lo que suceda primero. De cualquier parte solicitar una prórroga a este periodo de esfuerzos razonables de doce (12) meses, demuestre a satisfacción del tribunal el que existe justa causa para concederla, y que esto no atenta contra del mejor bienestar del menor, el tribunal podrá en su discreción conceder dicho remedio. Además, los servicios de apoyo continuarán luego de ubicado el menor de manera permanente.

(f) No se requerirán esfuerzos razonables de preservar a un menor con su padre, madre o persona responsable de este, o reunir a este con dichas personas luego de una remoción cuando el Departamento pruebe y el tribunal determine que existe una o más de las siguientes circunstancias:(1) Según la evidencia presentada en el caso, los esfuerzos para cambiar el comportamiento del padre, de la madre o persona responsable del menor no han sido exitosos luego de doce (12) meses de haberse iniciado la provisión de los servicios descritos en el plan de servicios, o al final de cualquier prórroga concedida por el tribunal.(2) Cuando un padre, una madre, o persona responsable del menor lo ha sometido a circunstancias agravadas, como abandono, tortura, maltrato crónico, y abuso sexual.(3) Cuando un padre, una madre, o persona responsable del menor ha manifestado no tener interés en la reunificación con el menor.(4) Cuando se pruebe por medio de evidencia consistente en el testimonio de un profesional de la salud, que el padre, la madre o persona responsable del menor es absoluta o parcialmente incapaz, según se define en la sec. 5612 o 5614 del Título 31, sin que sea necesaria la determinación previa de incapacidad por un tribunal conforme a las secciones del Código Civil, y que dicha incapacidad le impida beneficiarse de los servicios de reunificación y no será capaz de atender adecuadamente el cuido del menor.(5) El menor ha sido removido del hogar con anterioridad y luego de haberse adjudicado la custodia del menor al padre, a la madre o persona responsable de este, el menor, un hermano o hermana, o cualquier otro integrante del núcleo familiar es nuevamente removido por haber sido víctima de maltrato o por negligencia.(6) El padre y la madre han sido privados de la patria potestad respecto a otros de sus hijos y no han podido resolver los problemas que causaron la pérdida de la patria potestad.(7) El padre, la madre, o persona responsable del menor que incurre en la conducta de la utilización de un menor para la comisión del delito o en conducta o conductas que, de procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos: asesinato en primer grado o segundo grado, agresión grave o agresión grave atenuada, agresión sexual, actos lascivos, comercio de personas para actos sexuales, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil, envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno, espectáculos obscenos y exposición a menores de estos delitos, secuestro y secuestro agravado, abandono de menores, secuestro de menores, o corrupción de menores, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico.(8) El padre, la madre, o persona responsable del menor que fuese autor, coautor, encubriere o conspirare para cometer uno o varios de los delitos enumerados en la cláusula (7) de este inciso, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico.(9) El padre, la madre, o persona responsable del menor incurre en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito al ayudar, intentar, conspirar, solicitar o aconsejar a la comisión de delitos que atentan contra la salud e integridad física, mental, y emocional del menor, según se dispone en el Código Penal de Puerto Rico.(10) El padre, la madre, o persona responsable del menor utiliza o insta al menor para que incurra en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito al ayudar, intentar, conspirar, encubrir, solicitar o aconsejar a la comisión de los delitos establecidos en las cláusulas (7) y (9) de este inciso.(11) El padre, la madre, o persona responsable del menor incurre en conducta obscena según definida en el Código Penal de Puerto Rico.(12) Cuando se certifique por un profesional de la salud que el padre o la madre o persona responsable del menor padece de un problema crónico de abuso de sustancias controladas o de bebidas alcohólicas, y que habiendo pasado un periodo de doce (12) meses de haberse iniciado los procedimientos de remoción del menor de su hogar, estos no han completado satisfactoriamente programas de tratamiento contra la adicción a sustancias controladas o de bebidas alcohólicas.(13) Cuando a la luz de la totalidad de las circunstancias, el tribunal determine que la reunificación familiar no resultará en el mejor bienestar, salud, y seguridad para el menor.

(1) Según la evidencia presentada en el caso, los esfuerzos para cambiar el comportamiento del padre, de la madre o persona responsable del menor no han sido exitosos luego de doce (12) meses de haberse iniciado la provisión de los servicios descritos en el plan de servicios, o al final de cualquier prórroga concedida por el tribunal.

(2) Cuando un padre, una madre, o persona responsable del menor lo ha sometido a circunstancias agravadas, como abandono, tortura, maltrato crónico, y abuso sexual.

(3) Cuando un padre, una madre, o persona responsable del menor ha manifestado no tener interés en la reunificación con el menor.

(4) Cuando se pruebe por medio de evidencia consistente en el testimonio de un profesional de la salud, que el padre, la madre o persona responsable del menor es absoluta o parcialmente incapaz, según se define en la sec. 5612 o 5614 del Título 31, sin que sea necesaria la determinación previa de incapacidad por un tribunal conforme a las secciones del Código Civil, y que dicha incapacidad le impida beneficiarse de los servicios de reunificación y no será capaz de atender adecuadamente el cuido del menor.

(5) El menor ha sido removido del hogar con anterioridad y luego de haberse adjudicado la custodia del menor al padre, a la madre o persona responsable de este, el menor, un hermano o hermana, o cualquier otro integrante del núcleo familiar es nuevamente removido por haber sido víctima de maltrato o por negligencia.

(6) El padre y la madre han sido privados de la patria potestad respecto a otros de sus hijos y no han podido resolver los problemas que causaron la pérdida de la patria potestad.

(7) El padre, la madre, o persona responsable del menor que incurre en la conducta de la utilización de un menor para la comisión del delito o en conducta o conductas que, de procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos: asesinato en primer grado o segundo grado, agresión grave o agresión grave atenuada, agresión sexual, actos lascivos, comercio de personas para actos sexuales, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil, envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno, espectáculos obscenos y exposición a menores de estos delitos, secuestro y secuestro agravado, abandono de menores, secuestro de menores, o corrupción de menores, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico.

(8) El padre, la madre, o persona responsable del menor que fuese autor, coautor, encubriere o conspirare para cometer uno o varios de los delitos enumerados en la cláusula (7) de este inciso, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico.

(9) El padre, la madre, o persona responsable del menor incurre en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito al ayudar, intentar, conspirar, solicitar o aconsejar a la comisión de delitos que atentan contra la salud e integridad física, mental, y emocional del menor, según se dispone en el Código Penal de Puerto Rico.

(10) El padre, la madre, o persona responsable del menor utiliza o insta al menor para que incurra en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito al ayudar, intentar, conspirar, encubrir, solicitar o aconsejar a la comisión de los delitos establecidos en las cláusulas (7) y (9) de este inciso.

(11) El padre, la madre, o persona responsable del menor incurre en conducta obscena según definida en el Código Penal de Puerto Rico.

(12) Cuando se certifique por un profesional de la salud que el padre o la madre o persona responsable del menor padece de un problema crónico de abuso de sustancias controladas o de bebidas alcohólicas, y que habiendo pasado un periodo de doce (12) meses de haberse iniciado los procedimientos de remoción del menor de su hogar, estos no han completado satisfactoriamente programas de tratamiento contra la adicción a sustancias controladas o de bebidas alcohólicas.

(13) Cuando a la luz de la totalidad de las circunstancias, el tribunal determine que la reunificación familiar no resultará en el mejor bienestar, salud, y seguridad para el menor.

(g) En los casos donde la determinación del tribunal sea relevar al Departamento de realizar esfuerzos razonables de reunificación, simultáneamente, privará de patria potestad a los padres o personas que la ostenten.