Causas para solicitar la privación, restricción o suspensión de la patria potestad

8 L.P.R.A. § 1712, under Ley de Procesos Administrativos Expeditos para Personas de la Tercera Edad.

8 L.P.R.A. § 1712

(a) El Departamento iniciará un procedimiento para la privación, restricción o suspensión de la patria potestad y de manera concurrente promoverá un proceso para ubicar al menor en adopción cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:(1) Cuando un menor ha permanecido en cuidado sustituto durante quince (15) de los últimos veintidós (22) meses, excepto cuando el Departamento haya provisto los servicios, según el plan de servicios establecido para que el menor regrese al hogar, si el menor está ubicado con un recurso familiar, o presentar dicho procedimiento no representa el mejor bienestar del menor.(2) El tribunal determine que el padre o madre ha cometido incurrido en la siguiente conducta contra otro hijo o hija de dicha persona, según tipificada en el Código Penal de Puerto Rico:(A) El acto consumado o la tentativa de asesinato en primer o segundo grado en carácter de autor, cooperador;(B) La conspiración, cuando el propósito del convenio sea cometer asesinato en primer o segundo grado;(C) Agresión grave; Disponiéndose, que dicho acto puede haberse cometido contra cualquier menor que sea hijo o hija de dicha persona;(3) El tribunal ha hecho una determinación conforme a las disposiciones de este capítulo de que no procede realizar esfuerzos razonables.(4) El tribunal determine que el padre o la madre no está dispuesto o es incapaz de tomar responsabilidad y proteger al menor de riesgos a su salud e integridad física, mental, emocional o sexual y estas circunstancias no cambiarán dentro del periodo durante el cual se lleven a cabo los esfuerzos razonables, según la evidencia presentada en el caso.(5) Cuando esté presente cualquiera de las causales establecidas en las secs. 7311, 7312 y 7322 del Título 31.(6) El menor ha sido abandonado, por configurarse una de las siguientes circunstancias:(A) El padre o madre no se ha comunicado con el menor por un período de por lo menos tres (3) meses.(B) Cuando el padre o madre no ha participado en cualquier plan o programa diseñado para reunir al padre o madre del menor con este, luego que el Departamento ha hecho las gestiones necesarias para lograr la participación del padre o madre haciendo uso de sus recursos internos o los servicios de otras agencias externas.(C) El padre o madre no comparece a las vistas de protección del menor.(D) Cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible reconocer la identidad de su padre o madre; o conociéndose su identidad se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos; y dicho padre o madre no reclama al menor dentro de los treinta (30) días siguientes de este haber sido hallado.

(1) Cuando un menor ha permanecido en cuidado sustituto durante quince (15) de los últimos veintidós (22) meses, excepto cuando el Departamento haya provisto los servicios, según el plan de servicios establecido para que el menor regrese al hogar, si el menor está ubicado con un recurso familiar, o presentar dicho procedimiento no representa el mejor bienestar del menor.

(2) El tribunal determine que el padre o madre ha cometido incurrido en la siguiente conducta contra otro hijo o hija de dicha persona, según tipificada en el Código Penal de Puerto Rico:(A) El acto consumado o la tentativa de asesinato en primer o segundo grado en carácter de autor, cooperador;(B) La conspiración, cuando el propósito del convenio sea cometer asesinato en primer o segundo grado;(C) Agresión grave; Disponiéndose, que dicho acto puede haberse cometido contra cualquier menor que sea hijo o hija de dicha persona;

(A) El acto consumado o la tentativa de asesinato en primer o segundo grado en carácter de autor, cooperador;

(B) La conspiración, cuando el propósito del convenio sea cometer asesinato en primer o segundo grado;

(C) Agresión grave; Disponiéndose, que dicho acto puede haberse cometido contra cualquier menor que sea hijo o hija de dicha persona;

(3) El tribunal ha hecho una determinación conforme a las disposiciones de este capítulo de que no procede realizar esfuerzos razonables.

(4) El tribunal determine que el padre o la madre no está dispuesto o es incapaz de tomar responsabilidad y proteger al menor de riesgos a su salud e integridad física, mental, emocional o sexual y estas circunstancias no cambiarán dentro del periodo durante el cual se lleven a cabo los esfuerzos razonables, según la evidencia presentada en el caso.

(5) Cuando esté presente cualquiera de las causales establecidas en las secs. 7311, 7312 y 7322 del Título 31.

(6) El menor ha sido abandonado, por configurarse una de las siguientes circunstancias:(A) El padre o madre no se ha comunicado con el menor por un período de por lo menos tres (3) meses.(B) Cuando el padre o madre no ha participado en cualquier plan o programa diseñado para reunir al padre o madre del menor con este, luego que el Departamento ha hecho las gestiones necesarias para lograr la participación del padre o madre haciendo uso de sus recursos internos o los servicios de otras agencias externas.(C) El padre o madre no comparece a las vistas de protección del menor.(D) Cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible reconocer la identidad de su padre o madre; o conociéndose su identidad se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos; y dicho padre o madre no reclama al menor dentro de los treinta (30) días siguientes de este haber sido hallado.

(A) El padre o madre no se ha comunicado con el menor por un período de por lo menos tres (3) meses.

(B) Cuando el padre o madre no ha participado en cualquier plan o programa diseñado para reunir al padre o madre del menor con este, luego que el Departamento ha hecho las gestiones necesarias para lograr la participación del padre o madre haciendo uso de sus recursos internos o los servicios de otras agencias externas.

(C) El padre o madre no comparece a las vistas de protección del menor.

(D) Cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible reconocer la identidad de su padre o madre; o conociéndose su identidad se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos; y dicho padre o madre no reclama al menor dentro de los treinta (30) días siguientes de este haber sido hallado.

(b) El Departamento no tendrá que iniciar un procedimiento para la privación de la patria potestad si ha decidido colocar al menor con un familiar o si manifiesta al tribunal que la privación de patria potestad es en perjuicio del mejor bienestar del menor.

(c) El Departamento podrá iniciar una acción para la privación de patria potestad dentro del mismo procedimiento de protección, sin necesidad de radicar un procedimiento adicional.