(a) Moción de privación, restricción o suspensión de la patria potestad. (1) El Departamento podrá solicitar la privación, restricción o suspensión de patria potestad al padre o madre de menores que se encuentren bajo su custodia, mediante moción escrita al efecto. Para ello será suficiente que el padre o la madre se haya sometido a la jurisdicción en alguna de las etapas del proceso, y se le haya apercibido sobre las posibles consecuencias. En caso de un padre no custodio que haya intervenido en alguna etapa del proceso, será necesario que se complete el formulario que a esos fines prepare la Administración de Tribunales. En este caso no será necesario cumplir con el requisito de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. En esta moción se les notificará a las partes su derecho de estar asistido de abogado. En tales casos será obligatoria la celebración de una vista que se realizará en un término no mayor de quince (15) días, contados a partir de haberse notificado la moción.(2) Si en esta vista las partes expresan al tribunal su interés de estar asistidos de abogado y estuvieron imposibilitados de comparecer con dicha representación, el tribunal podrá suspender la misma, siempre que haya quedado convencido de la justa causa para la dilación. De no poder demostrarse la justa causa a satisfacción del tribunal, y si el juez determina que no procede el nombramiento de un abogado de oficio, se entenderá renunciado este derecho, y se celebrará la vista sin que la parte esté asistida de abogado.
(1) El Departamento podrá solicitar la privación, restricción o suspensión de patria potestad al padre o madre de menores que se encuentren bajo su custodia, mediante moción escrita al efecto. Para ello será suficiente que el padre o la madre se haya sometido a la jurisdicción en alguna de las etapas del proceso, y se le haya apercibido sobre las posibles consecuencias. En caso de un padre no custodio que haya intervenido en alguna etapa del proceso, será necesario que se complete el formulario que a esos fines prepare la Administración de Tribunales. En este caso no será necesario cumplir con el requisito de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. En esta moción se les notificará a las partes su derecho de estar asistido de abogado. En tales casos será obligatoria la celebración de una vista que se realizará en un término no mayor de quince (15) días, contados a partir de haberse notificado la moción.
(2) Si en esta vista las partes expresan al tribunal su interés de estar asistidos de abogado y estuvieron imposibilitados de comparecer con dicha representación, el tribunal podrá suspender la misma, siempre que haya quedado convencido de la justa causa para la dilación. De no poder demostrarse la justa causa a satisfacción del tribunal, y si el juez determina que no procede el nombramiento de un abogado de oficio, se entenderá renunciado este derecho, y se celebrará la vista sin que la parte esté asistida de abogado.
(b) Demanda de privación, restricción o suspensión de la patria potestad. (1) Cuando el Departamento pretenda iniciar un procedimiento para la privación, restricción o suspensión de la patria potestad de un padre o una madre que nunca haya comparecido a alguna de las etapas del procedimiento instado al amparo de este capítulo, deberá presentarse una demanda a esos efectos. En este caso será necesario que se cumpla con los requisitos de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.(2) La demanda de privación deberá estar juramentada e incluirá al menos lo siguiente:(A) Nombre, fecha, lugar de nacimiento, si fuese conocida, del menor;(B) nombre y dirección del peticionario;(C) nombre y lugar de residencia, si fuese conocida, de cada uno de los padres del menor;(D) nombre y dirección del tutor del menor en procedimientos de protección o adopción; Disponiéndose, que el tutor puede ser aquel nombrado de forma especial bajo la sec. 5689(c) del Título 31, o aquel nombrado bajo la sec. 1086e de este título, conocida como “Ley de Adopción de Puerto Rico”;(E) una breve exposición de los hechos que el peticionario entiende constituye base suficiente para la petición de privación de patria potestad;(F) el derecho de las partes a estar asistidos de abogado; y(G) las consecuencias de la orden de privación.
(1) Cuando el Departamento pretenda iniciar un procedimiento para la privación, restricción o suspensión de la patria potestad de un padre o una madre que nunca haya comparecido a alguna de las etapas del procedimiento instado al amparo de este capítulo, deberá presentarse una demanda a esos efectos. En este caso será necesario que se cumpla con los requisitos de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
(2) La demanda de privación deberá estar juramentada e incluirá al menos lo siguiente:(A) Nombre, fecha, lugar de nacimiento, si fuese conocida, del menor;(B) nombre y dirección del peticionario;(C) nombre y lugar de residencia, si fuese conocida, de cada uno de los padres del menor;(D) nombre y dirección del tutor del menor en procedimientos de protección o adopción; Disponiéndose, que el tutor puede ser aquel nombrado de forma especial bajo la sec. 5689(c) del Título 31, o aquel nombrado bajo la sec. 1086e de este título, conocida como “Ley de Adopción de Puerto Rico”;(E) una breve exposición de los hechos que el peticionario entiende constituye base suficiente para la petición de privación de patria potestad;(F) el derecho de las partes a estar asistidos de abogado; y(G) las consecuencias de la orden de privación.
(A) Nombre, fecha, lugar de nacimiento, si fuese conocida, del menor;
(B) nombre y dirección del peticionario;
(C) nombre y lugar de residencia, si fuese conocida, de cada uno de los padres del menor;
(D) nombre y dirección del tutor del menor en procedimientos de protección o adopción; Disponiéndose, que el tutor puede ser aquel nombrado de forma especial bajo la sec. 5689(c) del Título 31, o aquel nombrado bajo la sec. 1086e de este título, conocida como “Ley de Adopción de Puerto Rico”;
(E) una breve exposición de los hechos que el peticionario entiende constituye base suficiente para la petición de privación de patria potestad;
(F) el derecho de las partes a estar asistidos de abogado; y
(G) las consecuencias de la orden de privación.
(c) El tribunal señalará la celebración de la vista dentro de los próximos treinta (30) días de haberse diligenciado el emplazamiento. Esta vista no será suspendida excepto por justa causa. Si en esta vista las partes expresan al tribunal su interés de estar asistidos de abogado, y estuvieron imposibilitados de comparecer con dicha representación, el tribunal podrá suspender la misma, siempre que haya quedado convencido de la justa causa para la dilación. De no poder demostrarse la justa causa a satisfacción del tribunal, y si el juez determina que no procede el nombramiento de un abogado de oficio, se entenderá renunciado este derecho y se celebrará la vista sin que la parte esté asistida de abogado.
(d) Si la parte demandada dejare de comparecer o no justifica su incomparecencia, el tribunal ordenará que se anote la rebeldía y podrá dictar sentencia sin más citarle ni oírle. Además, el procedimiento de privación de patria potestad podrá ser simultáneo al procedimiento de adopción. Una vez advenga final y firme la privación de patria potestad, el Departamento podrá iniciar inmediatamente el proceso de adopción.