(a) Cuando exista una situación de emergencia que ponga en riesgo inminente la vida, la salud física, mental o emocional de un menor como consecuencia de una situación de maltrato institucional o negligencia institucional, cualquier persona responsable del menor, parte interesada, así como el médico, maestro, otro funcionario de la institución en que se encuentre o esté en tratamiento el menor, informará de tal hecho a la Línea Directa de Maltrato del Departamento para que se inicie la investigación correspondiente, y de ser necesario se inicie el procedimiento de emergencia dispuesto en este capítulo. También un manejador del caso podrá iniciar una investigación al advenir en conocimiento de dicha situación de emergencia.
(b) Cuando a la luz de la investigación realizada por el Departamento o del Departamento de Justicia se determine que existe una situación de maltrato institucional o negligencia institucional, que pone en riesgo la salud, seguridad y bienestar de un menor, el manejador del caso, o cualquier empleado o funcionario designado por el Departamento de Justicia, deberá comparecer ante un juez y declarará bajo juramento, en forma breve y sencilla, mediante un formulario preparado por la Oficina de la Administración de Tribunales al efecto, de que la seguridad y bienestar de determinado menor peligra si no se toma acción inmediata para su protección. Dicho manejador del caso o cualquier empleado o funcionario designado por el Departamento de Justicia indicará claramente los hechos específicos que dan base a solicitar un remedio de emergencia.
(c) Si luego de evaluar las circunstancias presentadas en la petición y de escuchar al peticionario o peticionaria, el tribunal considera que es necesario tomar una determinación de forma ex parte, podrá ordenar el remedio provisional que considere más adecuado para el mejor interés del menor y notificar dichos remedios provisionales a las partes en la citación para la vista inicial.
En la vista inicial, el tribunal expedirá resolución u orden determinando si procede cualquiera de las alternativas dispuestas en la sec. 1754 de este título, podrá dejar sin efecto cualquier orden ex parte emitida, o extender los efectos de esta por el término que estime necesario o hasta la celebración de la vista dispuesta en la sec. 1755 de este título. Dicha resolución u orden se notificará simultáneamente al padre, la madre o persona responsable del menor, a la institución peticionada, a la oficina local del Departamento y a la Oficina de los Procuradores de Familia asignados a la región judicial correspondiente y al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia o Sala de Asuntos de Menores, dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido, para la continuación de los procedimientos.
(d) Citaciones:(1) Una vez ordenado el remedio provisional de forma ex parte, el tribunal expedirá una citación para vista inicial conforme a la sec. 1696 de este título, salvo que el término para su diligenciamiento será no mayor de cinco (5) días.(2) En dicha citación, el tribunal ordenará la comparecencia de los padres del menor cuya protección se solicita, del Departamento, del Procurador de Asuntos de Familia, y cualesquiera otros funcionarios de la agencia pública, privada, o privatizada peticionada que enfrente alegaciones de maltrato institucional.
(1) Una vez ordenado el remedio provisional de forma ex parte, el tribunal expedirá una citación para vista inicial conforme a la sec. 1696 de este título, salvo que el término para su diligenciamiento será no mayor de cinco (5) días.
(2) En dicha citación, el tribunal ordenará la comparecencia de los padres del menor cuya protección se solicita, del Departamento, del Procurador de Asuntos de Familia, y cualesquiera otros funcionarios de la agencia pública, privada, o privatizada peticionada que enfrente alegaciones de maltrato institucional.
(e) Emplazamientos:(1) Además de lo anterior, el tribunal ordenará la expedición y diligenciamiento de emplazamientos dirigido a la agencia pública, privada, o privatizada peticionada que enfrente alegaciones de maltrato institucional. Dichos emplazamientos contendrán la siguiente información:(A) Los nombres del peticionario y de la parte peticionada.(B) La fecha, hora y lugar de la vista, así como una mención del derecho de las partes a comparecer asistidos de abogado en cualquier etapa de los procedimientos. La falta de representación legal no será motivo para la suspensión de la vista.(C) Advertencia de que, de no comparecer a la vista, el tribunal ordenará que se le anote la rebeldía y podrá dictar el remedio que corresponda para asegurar la salud, seguridad e interés del menor o los menores bajo la custodia, supervisión o cuido de la institución peticionada sin más citarle ni oírle.(D) Advertencia de que el incumplimiento de la institución promovida con las órdenes del tribunal constituye desacato y puede conllevar la imposición de sanciones, el cierre definitivo de la institución, así como una orden al Departamento, Departamento de Justicia o agencia concernida para la suspensión o revocación de la licencia o acreditación correspondiente y la ratificación de cualquiera de las órdenes emitidas en cualquier etapa del procedimiento.(E) Dichos emplazamientos se diligenciarán conforme a la Regla 4 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, excepto en cuanto a los términos para diligenciar el mismo, que por motivo de la naturaleza urgente de estos procedimientos de emergencia se requerirá su diligenciamiento en un término improrrogable de cinco (5) días a partir de la fecha de su expedición.(2) El emplazamiento se diligenciará con los siguientes documentos relacionados a los procedimientos de emergencia bajo esta sección:(A) Copia de la petición presentada por el Departamento o el Departamento de Justicia para solicitar la protección del menor mediante la remoción de su hogar;(B) copia de cualquier resolución u orden provisional dictada por el tribunal bajo esta sección; y(C) notificación con nombre de los testigos que se espera declaren para sostener las alegaciones.
(1) Además de lo anterior, el tribunal ordenará la expedición y diligenciamiento de emplazamientos dirigido a la agencia pública, privada, o privatizada peticionada que enfrente alegaciones de maltrato institucional. Dichos emplazamientos contendrán la siguiente información:(A) Los nombres del peticionario y de la parte peticionada.(B) La fecha, hora y lugar de la vista, así como una mención del derecho de las partes a comparecer asistidos de abogado en cualquier etapa de los procedimientos. La falta de representación legal no será motivo para la suspensión de la vista.(C) Advertencia de que, de no comparecer a la vista, el tribunal ordenará que se le anote la rebeldía y podrá dictar el remedio que corresponda para asegurar la salud, seguridad e interés del menor o los menores bajo la custodia, supervisión o cuido de la institución peticionada sin más citarle ni oírle.(D) Advertencia de que el incumplimiento de la institución promovida con las órdenes del tribunal constituye desacato y puede conllevar la imposición de sanciones, el cierre definitivo de la institución, así como una orden al Departamento, Departamento de Justicia o agencia concernida para la suspensión o revocación de la licencia o acreditación correspondiente y la ratificación de cualquiera de las órdenes emitidas en cualquier etapa del procedimiento.(E) Dichos emplazamientos se diligenciarán conforme a la Regla 4 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, excepto en cuanto a los términos para diligenciar el mismo, que por motivo de la naturaleza urgente de estos procedimientos de emergencia se requerirá su diligenciamiento en un término improrrogable de cinco (5) días a partir de la fecha de su expedición.
(A) Los nombres del peticionario y de la parte peticionada.
(B) La fecha, hora y lugar de la vista, así como una mención del derecho de las partes a comparecer asistidos de abogado en cualquier etapa de los procedimientos. La falta de representación legal no será motivo para la suspensión de la vista.
(C) Advertencia de que, de no comparecer a la vista, el tribunal ordenará que se le anote la rebeldía y podrá dictar el remedio que corresponda para asegurar la salud, seguridad e interés del menor o los menores bajo la custodia, supervisión o cuido de la institución peticionada sin más citarle ni oírle.
(D) Advertencia de que el incumplimiento de la institución promovida con las órdenes del tribunal constituye desacato y puede conllevar la imposición de sanciones, el cierre definitivo de la institución, así como una orden al Departamento, Departamento de Justicia o agencia concernida para la suspensión o revocación de la licencia o acreditación correspondiente y la ratificación de cualquiera de las órdenes emitidas en cualquier etapa del procedimiento.
(E) Dichos emplazamientos se diligenciarán conforme a la Regla 4 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, excepto en cuanto a los términos para diligenciar el mismo, que por motivo de la naturaleza urgente de estos procedimientos de emergencia se requerirá su diligenciamiento en un término improrrogable de cinco (5) días a partir de la fecha de su expedición.
(2) El emplazamiento se diligenciará con los siguientes documentos relacionados a los procedimientos de emergencia bajo esta sección:(A) Copia de la petición presentada por el Departamento o el Departamento de Justicia para solicitar la protección del menor mediante la remoción de su hogar;(B) copia de cualquier resolución u orden provisional dictada por el tribunal bajo esta sección; y(C) notificación con nombre de los testigos que se espera declaren para sostener las alegaciones.
(A) Copia de la petición presentada por el Departamento o el Departamento de Justicia para solicitar la protección del menor mediante la remoción de su hogar;
(B) copia de cualquier resolución u orden provisional dictada por el tribunal bajo esta sección; y
(C) notificación con nombre de los testigos que se espera declaren para sostener las alegaciones.