Procedimientos posteriores en casos de emergencia por maltrato institucional o negligencia institucional

8 L.P.R.A. § 1755, under Ley de Procesos Administrativos Expeditos para Personas de la Tercera Edad.

8 L.P.R.A. § 1755

(a) Cuando se haya iniciado un procedimiento de emergencia, la vista de tales casos ante el Tribunal de Primera Instancia se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes a la vista inicial que se hubiere realizado. El tribunal emitirá una notificación escrita a ser diligenciada diez (10) días antes de la vista en su fondo. La notificación escrita contendrá la siguiente información:(a) Los hechos alegados.(b) Los nombres del peticionario y de los testigos que se espera declaren para sostener las alegaciones.(c) El contenido de la resolución emitida por el tribunal.(d) La fecha, hora y lugar de la vista, así como una mención del derecho de las partes a comparecer asistidos de abogado en cualquier etapa de los procedimientos. La falta de representación legal no será motivo para la suspensión de la vista.(e) Advertencia que, de no comparecer a la vista, el tribunal ordenará que se le anote la rebeldía y podrá dictar el remedio que corresponda para asegurar la salud, seguridad e interés del menor o los menores bajo la custodia, supervisión o cuido de la institución peticionada sin más citarle ni oírle.(f) Advertencia de que el incumplimiento de la institución promovida con las órdenes del tribunal constituye desacato y puede conllevar la imposición de sanciones, el cierre definitivo de la institución, así como una orden al Departamento, Departamento de Justicia o agencia concernida para la suspensión o revocación de la licencia o acreditación correspondiente y la ratificación de cualquiera de las órdenes emitidas en cualquier etapa del procedimiento.

(a) Los hechos alegados.

(b) Los nombres del peticionario y de los testigos que se espera declaren para sostener las alegaciones.

(c) El contenido de la resolución emitida por el tribunal.

(d) La fecha, hora y lugar de la vista, así como una mención del derecho de las partes a comparecer asistidos de abogado en cualquier etapa de los procedimientos. La falta de representación legal no será motivo para la suspensión de la vista.

(e) Advertencia que, de no comparecer a la vista, el tribunal ordenará que se le anote la rebeldía y podrá dictar el remedio que corresponda para asegurar la salud, seguridad e interés del menor o los menores bajo la custodia, supervisión o cuido de la institución peticionada sin más citarle ni oírle.

(f) Advertencia de que el incumplimiento de la institución promovida con las órdenes del tribunal constituye desacato y puede conllevar la imposición de sanciones, el cierre definitivo de la institución, así como una orden al Departamento, Departamento de Justicia o agencia concernida para la suspensión o revocación de la licencia o acreditación correspondiente y la ratificación de cualquiera de las órdenes emitidas en cualquier etapa del procedimiento.